REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000241
DEMANDANTE: CRUZ GUSTAVO MARVAL MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ARDILES
DEMANDADA: INVERSORA MURALLA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL BELLERA CAMPI Y OTROS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 17 de diciembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GC01-R-2003-000241, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.902, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSORA MURALLA, CA., contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1.999 dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que declaró CON LUGAR la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano CRUZ GUSTAVO MARVAL MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad No 3.946.056, representado judicialmente por el abogado FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 3.708,
Revisadas las actas del presente expediente, pasa esta juzgadora a dictar sentencia:
I
Alega el acciónate en su libelo que en fecha 01 de noviembre de 1.994 fue contratado por la demandada como administrador de obras de construcción en la Refinería Pequiven en el Municipio Morón del estado Carabobo y que en fecha 16 de enero de 1995 fue contratado como Supervisor General de la obra “ Servicios Contratados para las paradas nitrogenadas y Servicios Industriales “ el cual se ejecutó hasta el 30 de mayo de 1.995; que en fecha 01 de junio de 1995 ambas partes suscribieron un nuevo contrato por un tiempo de cinco (5) meses contados a partir de su firma con las siguientes condiciones: Salario mensual, Bs. 120.000,00; Naturaleza: civil; Duración: cinco (5) meses contados a partir de la firma – 01.06.1995.
Señala que en fecha 13 de julio de 1.995 recibió la empresa le envió una comunicación mediante la cual le informaba que trabajaría hasta el 15 de julio de 1.995, dejándolo trabajar hasta el 30 de julio de 1.995, lo cual le causó daños materiales de conformidad a lo establecido en el artículo 1.185 del código civil aplicable por mandato del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ascienden a la suma de Bs. Un Millón Ochenta y Un mil con 00/100 (Bs. 1.081.000,00).
Por su parte la accionada en su contestación opone la falta de cualidad en el actor para intentar la acción y la falta de interés de la demandada para sostenerlo por cuanto el contrato suscrito entre las partes es de naturaleza civil por lo cual no puede alegarse la existencia de una relación laboral.
A todo evento, contesta la demanda rechazando y negando cada uno de los dichos del actor, dejando contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Con el escrito libelar consigna las documentales:
Al folio 5, comunicación de fecha 13 de julio de 1.995 dirigida al actor y suscrita por el ciudadano José G. Morillo, con pleno valor probatorio al no ser impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que en la referida fecha se notificó al actor que sus servicios serían prestados hasta el día 15 de julio de 1.995, es decir, quince (15) días antes del termino.
A los folios 6 al 7 contrato de servicio (N° IM-020-94) suscrito entre Inversora Muralla, C.A. y el ciudadano Cruz G. Marjal, con pleno valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De su lectura se evidencia que el actor - Contratista – prestará servicios como Supervisor General de la Obra Servicios contratados para las paradas de nitrogenados y Servicios Industriales 1.995; que por dicho servicio la empresa – Contratante – pagará al contratista la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales, los cuales incluyen gastos de comida, transporte, sobretiempo menos los montos legales a retener; que dicho contrato tendrá una duración de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su firma; que fue suscrito en fecha 16 de enero de 1.995.
A los folios 8 al 9, contrato de servicio (N° IM-029-95) suscrito entre Inversora Muralla, C.A. y el ciudadano Cruz G. Marjal, con pleno valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De su lectura se evidencia que el actor - Contratista – prestará servicios como Supervisor de Relaciones Laborales y Servicios de la Obra “ Terraplen Pequiven “; que por dicho servicio la empresa – Contratante – pagará al contratista la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales, los cuales incluyen gastos de comida menos los montos legales a retener; que dicho contrato tendrá una duración de cinco (5) meses contados a partir de la fecha de su firma; que fue suscrito en fecha 01 de junio de 1.995.
Al folio 10, original de constancia de prestación de servicios suscrita por el Ing. José Gregorio Morillo, de fecha 30 de julio de 1.995, con pleno valor probatorio al no ser impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De su lectura se evidencia que en el lapso comprendido desde el 01 de noviembre de 1.994 hasta el 31 de julio de 1.995 el ciudadano Cruz Gustavo Marjal Martínez se desempeñó como administrador de obras para la empresa Inversora Muralla, C.A., devengando un salario mensual de Bs. 120.000,00.
Con el escrito de promoción de pruebas:
Invoca el merito que a su favor desprenda los autos
Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada
Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos.
III
Para decidir esta Alzada observa:
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así, como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que consagra en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En efecto, la prestación de servicios personales en el marco de una relación subordinada es un hecho social que se encuentra en la base misma de desarrollo y del progreso de la humanidad. El fenómeno trabajo es un acontecer universal, y ocurre entonces que cuando este trabajo se realiza en situación de subordinación ante quien lo recibe o ante quien se beneficia con el mismo, estaremos en presencia de lo que la Ley califica como Contrato de Trabajo.
Partiendo del principio general de que toda actividad personal o todo trabajo realizado para otro debe ser retribuido económicamente, el elemento determinante para establecer la existencia o no del contrato de trabajo será esa subordinación o dependencia jurídica del autor material de esa actividad física o mental, lo que significa que el elemento retribución de dicha actividad, conocida en la relación laboral con la denominación de sueldo o salario, no tiene la misma condición jerárquica o determinante para la fijación del contrato de trabajo, si bien es un elemento del mismo. Por ello es conveniente resaltar que la subordinación o dependencia jurídica, que consiste en estar sometido al cumplimiento de órdenes o instrucciones de trabajo, se complementa en los casos del único patrono, con la subordinación o dependencia económica, lo que permite admitir la subordinación o dependencia de que en el contrato de trabajo lo determinante no es la existencia del sueldo sino la actividad o hecho físico o material integrado por la prestación de un servicio para otro, servicio éste en el que habrá de predominar el esfuerzo manual o el mental.
Todo lo antes expuesto conduce a sostener que en materia laboral rige el Principio del Contrato Realidad que atiende fundamentalmente al hecho especifico de la prestación del servicio por encima de cualquier otro tipo de consideraciones; y por encima, inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales de esa prestación de servicio. Y esto es, lo que coloca al Juez Laboral en la obligación de realizar valoraciones informales y reales muy diferentes a las que impone el rigorismo de las formas documentales y el principio dispositivo que rige en la materia Civil y Mercantil. Es como así, van de la mano el principio inquisitivo y la informalidad del proceso laboral con este principio del contrato realidad casi exclusivo del contrato de trabajo; de allí que un juez con mentalidad civilista o mercantilista, resulta incompleto y peligroso en la materia laboral, que tiene definitiva penetración sociológica frente al rigorismo normativo. Es obligatorio, que el juez laboral debe romper cadena del formalismo jurídico para atender las derivaciones del hecho Social-Trabajo.
Consagra el artículo 89 de la Constitución Nacional, lo que en doctrina se denomina el Contrato Realidad, al cual venimos aludiendo. Es así como la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a dicha norma lo hace de la siguiente manera:
“Principio éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez de Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación”
Es oportuno traer a colación Sentencia dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de fecha 18 de junio de 1987, con ponencia del Magistrado, doctor Román J. Duque Corredor, que el Juez: “...por encima de lo formalmente inclusive aceptado por el propio trabajador, priva el hecho social de la prestación de servicios. En efecto, es posible que un trabajador suscriba determinado contrato con un patrono, pero en la práctica sus servicios son prestados directamente a otra persona distinta, que asume frente a aquél la posición de patrono”
En el presente caso nos encontramos ante dos (2) contratos a tiempo determinado de prestación de servicios personal, con un salario de Bs. 120.000, en el cual se incluyeron conceptos como gastos de comida, transporte y sobretiempo, percepciones éstas de eminente naturaleza laboral.
Por otra parte, con relación a la existencia de la relación de trabajo, resulta pertinente señalar el contenido del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral:
"Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral."
En sentencia de fecha 12 de junio de 2001 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA60-S-2001-000056, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, señaló:
La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario.
En este sentido, se pronunció esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, al apuntar:
"Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada." (…)
Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:
"Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo." (Obra citada pág. 723)
En este mismo sentido, ha señalado el Doctor Rafael Caldera, en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:
"¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).
(...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)
Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. Fernando Villasmil B., afirma:
"Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. Fernando Villasmil B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)
En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.
De tal forma que correspondiéndole a la accionada desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 sustantivo laboral, se observa que no trajo ni consta en el expediente elemento alguno que desvirtúe los alegatos del actor; por el contrario, el contenido de los contratos consignados conforman un certero indicio de que la relación que unió a las partes a través de dichos convenciones reviste un eminente carácter laboral; todo ello aunado a la contestación en forma pura y simple de la demanda, lo que conlleva a tener como ciertos todos los dichos del actor, previa constatación de que los mismos no son ilegales, ni contrarios a derecho o al orden público.
En consecuencia, hechas todas las anteriores consideraciones, la falta de cualidad opuesta por la demandada es desechada y la presente acción surge con lugar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.902, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSORA MURALLA, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRUZ GUSTAVO MARVAL MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad No 3.946.056, representado judicialmente por el abogado FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 3.708 contra la empresa INVERSORA MURALLA, CA.; en consecuencia, se ordena a ésta última cancelar al actor la cantidad de Bs. Un Millón Ochenta y Un Mil con 00/100 (Bs. 1.081.000,00).
Queda confirmada la sentencia recurrida.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se condena en costas a la demandada.
Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones tribunalicias, así como el periodo correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio que corresponda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
KNZ/EBCC
EXP: GC01-R-2003-0000241
|