REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000248
DEMANDANTE: JAVIER SANCHEZ ROJAS
APODERADO JUDICIAL: DANIEL IZARRA MUJICA Y OTROS
DEMANDADA: MOTORTECH C.A.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 24 de noviembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000248 con motivo de Inhibición planteada por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo resuelta la misma en fecha 25 de noviembre de 2003. En fecha 13 de enero de 2004 este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa para conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte, por el abogado VICTOR ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 55.656 en su carácter de apoderado judicial de la empresa MOTORTECH C.A. y por el abogado DANIEL IZARRA MUJICA inscrito en el Inpreabogado bajo el No 73.462, en su carácter de apoderado judicial deL ciudadano JAVIER ANTONIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No 13.663.749 contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2001 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano JAVIER ANTONIO SANCHEZ ya identificado, contra la empresa MOTORTECH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 43, Tomo 75-A, en fecha 11 de julio de 1.996.
I
Alega el accionante en su escrito de demanda que en fecha 02 de diciembre de 1996 comenzó a prestar servicios en la accionada desempeñando el cargo de Ayudante de Mecánico, devengando un salario mensual de Bs. 240.000,00 con salario diario de Bs. 8.000,00, hasta el 05 de noviembre de 1999 cuando fue despedido injustificadamente por el representante de la empresa ciudadano ROBERTO HALABI, titular de la cedula de identidad No 7.124.768.
Alega que existió una relación laboral de 2 años 11 meses y 3 días y que desde que lo despidieron injustificadamente, no le han pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así mismo, solicita en su libelo que la demandada sea condenada a pagar las siguientes cantidades:
Concepto Bolívares
Antigüedad 2.273.423,04
Indemnización por despido 1.112.000,40
Preaviso 741.333,60
Vacaciones Vencidas 96/97/98 630.133,56
Vacaciones fraccionadas 305.182,33
Utilidades Vencidas 1996 al 1998 1.482.667,20
Utilidades Fraccionadas 679.555,80
Interesas 636.257,48
Total 7.860.553,41
Por su parte la demandada admite como cierto que el actor trabajo para la empresa accionada como ayudante de mecánico.
Niega, rechaza y contradice los otros supuestos de hecho y de derecho que se señalan en la demanda y afirma: que no es cierto que el actor trabajara para la demandada desde el dos (2) de diciembre de 1996 hasta el cinco (5) de noviembre de 1999, porque lo cierto es que la relación laboral entre las partes se inició el 14 de diciembre de 1996 y finalizó el 31 de julio de 1998 por enuncia del actor; que la empresa pagó al accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. Doscientos Sesenta Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con setenta Céntimos ( 260.555,70) por el tiempo trabajado de Un (1) año y Siete (7) meses y con base a su sueldo de Bs. 80.000,00 mensual; que ante la solicitud del actor de realizar trabajos independientes y eventuales se firmó un contrato de servicios mecánicos profesionales desde el mes de agosto de 1998; que en promedio de una o dos veces por semana la empresa accionada solicitaba al actor sus servicios profesionales como mecánico , sin horario de trabajo cobrando la cantidad de Bs. 1.300,00 por hora, por lo cual niega de manera expresa la existencia de la relación de trabajo posterior al 31 de julio de 1998 y en consecuencia, rechazan los conceptos y montos exigidos por el actor en su libelo de demanda con posterioridad a esa fecha.
Planteada de esta forma la litis surgen como hechos controvertidos:
1. La fecha de terminación de la relación laboral.
2. La causa de finalización de la relación laboral.
3. El salario devengado por el trabajador.
4. El pago de los diferentes conceptos reclamados por el actor en su demanda.
II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Con el escrito libelar consigna la documental:
Folios 11 al 15, copia simple de Registro Mercantil de la empresa accionada.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la empresa accionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con el escrito de prueba:
Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos.
Documentales:
Folios 72 y 73, marcado “A”, legajos contentivo de seis (6) sobres de pagos de nomina.
Folios 74 al 139, marcado “B”, legajos contentivo de sesenta y un (61) sobres de pagos de nomina
Los mismos no se aprecian por cuanto fueron desconocidas por la accionada en su contenido y firma – folio 151 - alegando que los mismos no emanan de ella y la accionada no los hizo valer con la prueba de cotejo y testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, Así mismo, se evidencia que los mismos no aparecen suscritos por ningún representante legal de la empresa ni identifican a la misma, por lo que de ellos no se desprenden que hayan sido emitidos con ocasión a la existencia de una relación laboral
Folio 140, marcado “C”, Carnet emitido por la empresa accionada. Este se aprecia por cuanto no fue impugnado por la accionada; del mismo se observa identificación de la demandada y nombre, apellido y cédula de identidad al actor con mención al cargo alegado en el libelo de demanda - Ayudante Mecánico.
Testimoniales de los ciudadanos:
José Alejandro Ospino
Se desecha, por cuanto de la pregunta No 2 se desprende:
“Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Javier Antonio Sánchez, trabajo para la empresa Motortech C.A. . Contestó: Decirle que me consta no puedo decirle que si, el me decía que trabajaba ahí pero no me consta…”
Así mismo en respuesta a la repregunta No ¡, “ 1) Diga el testigo si efectivamente le consta que el señor Javier Sánchez trabajara para la empresa Motortech C.A.. “; Contestó: Bueno como le dije anteriormente … si efectivamente trabajaba o no, no lo se decir, porque el me compraba el café y se metía, lo veia entrar….”
De lo cual se desprende de dicha deposición que no tiene certeza de los hechos que se ventilan en la presente causa, solo referencial.
Héctor Evencio Farias Alvarado
Se desecha por cuanto sus declaraciones fueron contradictorias al responder las preguntas No 2 y la repregunta No 1; declarando de la siguiente manera:
Pregunta No 2: “Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Javier Antonio Sanchez trabajó para Motortrch C.A. como mecánico (ayudante).- CONTESTÖ: Si me consta por un carnet que cargaba.”
Repregunta No 1: “Diga el testigo si por el hecho de cargar un carnet de la empresa Motortech, Usted considera como trabajador de dicha empresa al señor Javier Sanchez. CONTESTO: Porque cuando lo conocí me pidió me pidió el periódico prestado para ver un número de lotería y me dijo que comenzaba a trabajar en esa empresa…”
Apolinar Ortuño Prieto
No se aprecia, por cuanto las preguntas formuladas por su promoverte eran inducidas, lo cual no logran crear para quien decide una total convicción de sus dichos. Además, en la pregunta No 6, el deponente manifestó:
6) Diga el testigo si lo une algún vinculo de amistad con el señor JAVIER SANCHEZ.- CONTESTÓ: amigos solamente…”. En consecuencia, se desecha.
Carmen Aidee Febres.
No se aprecia, por cuanto la declarante entro en contradicción al responder la pregunta No 4 y 5 formulada por su promoverte, ya que dijo no saber nada del despido del actor y luego manifestó que si tenia conocimiento de que el mismo fue despedido; declarando de la siguiente manera:
Pregunta No 4 “Diga la testigo si conoce la causa por la cual el ciudadano JAVIER SANCHEZ dejó de trabajar para la empresa MOTORTECH C.A..- CONTESTO: no se nada de verdad no lo se.- 5) Diga la testigo si el ciudadano JAVIER ANTONIO SANCHEZ, fue despedido de la empresa antes mencionada.- CONTESTO: si fue despedido porque cuando le fui a llevar el almuerzo el no estaba y sus compañeros me dijeron que el estaba despedido….”
Exhibición de Documentos:
Solicita la exhibición a la empresa accionada, de los originales de los recibos de pago de nomina marcados “A”, de la cual se observa no fue evacuada por lo cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la misma.
Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada
Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos.
Documentales:
Folio 65, marcados “A“, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano Javier Sánchez. Se le da valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte actora.
Folio 66, marcada “B”, Constancia suscrita por el ciudadano Javier Sánchez de fecha 03 de septiembre de 1998. La misma no se aprecia, por cuanto fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora –Folio 146- y la accionada no la hizo valer de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil,
III
Para decidir esta Alzada observa:
Con relación a la contestación de demanda en materia laboral en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “.
En el presente caso, se tiene que siendo admitida la relación laboral la accionada pretende enervar la pretensión del actor alegando que la misma se inició el 14 de diciembre de 1996 hasta el 31 de julio de 1999 y no desde el 02 de diciembre de 1996 hasta el 5 de noviembre de 1999 tal como lo explana el actor en su demanda; por lo tanto, al traer a los autos un nuevo elemento, le corresponde a la accionada probar los hechos que pretenden desvirtuar los alegatos de la parte actora. Así se declara.
A tales efectos consigna Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida a favor del ex trabajador accionante, con pleno valor probatorio al no ser impugnada por el actor; de su contenido se desprende que al actor se le liquidó por concepto de Prestación de Antigüedad desde el 14 de diciembre de 1996 al 18 de junio de 1997 treinta (30) días de salario y desde el 19 de junio 1997 al 31 de julio de 1998, treinta (39) días de salario.
Sin embargo, con dicha probanza la accionada solo logra demostrar el pago correspondiente a dichos periodos, mas no logra desvirtuar lo alegado por el actor en cuanto a las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral; por lo cual y aunado al hecho de que no aportó a los autos otra prueba capaz de desvirtuar la pretensión del accionante, deja establecido que el tiempo de duración de la relación laboral es él alegado por el actor, es decir, desde el 02 de diciembre de 1996 hasta el 05 de noviembre de 1999, tal como lo señala la recurrida . Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expresado se tiene que:
Relación laboral: Desde 02 de diciembre de 1996 hasta 18 de junio de 1997
Antigüedad: Seis (6) meses y dieciséis (16) días
CAMBIO DE REGIMEN:
El artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, reconociéndole de esta forma esa fracción de seis (6) meses al otorgarle quince (15) días más con respecto a aquellos trabajadores que tuvieren menos de ese tiempo o que ingresaran con posterioridad a dicha reforma.
Ahora bien, con respecto al aspecto apelado por la parte actora en relación a la prestación de antigüedad, punto de mero derecho, se debe ratificar lo expuesto por la recurrida con relación al calculo de dicho concepto, precisando que debido a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 19 de junio de 1997 se estableció que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, mas dos (2) días adicionales de salario después del primer año de servicio, sin que se pueda computar para dicho calculo el tiempo o periodo trabajado por el actor con anterioridad a la reforma, por lo cual resulta improcedente imputar dicho período al tiempo de prestación de servicio a los efectos del pago de las prestaciones sociales contenidas en el artículo 108 ejusdem. Así se declara.
En el presente caso, al momento de entrar en vigencia la prenombrada reforma, el accionante ya tenía seis (6) meses laborando en la demandada, por lo cual se le deben acreditar sesenta (60) días de prestaciones sociales para el primer año de servicio (contado a partir de dicha fecha). Así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, folio 65, planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se constata que la accionada le canceló al actor la antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los conceptos correspondientes por concepto de prestaciones sociales a partir de la reforma de la Ley Sustantiva Laboral vigente.
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Relación laboral, 19 de junio de 1.997 hasta 05 de noviembre de 1.999:
Antigüedad: Dos (2) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días.
Salario Integral: Bs. 9.533,33
Salario Normal: Bs. 8.000,00
Beneficio Utilidades: 60 días
Determinación salario integral:
Periodo Salario
Diario Alícuota Utilidades Alícuota
Bono Vac. Salario Integral
1° año 8.000,00 1.333,33 155,55
(7días) 9.488,88
2° año 8.000,00 1.333,33 177,77
(8 días) 9.511.10
4º meses 8.000,00 1.333,33 200,00
(9 días) 9.533.33
Antigüedad artículo 108:
Primer año: 60 días x 9.488,88 = Bs. 569.332,80
Segundo año: 60 días x 9.511.10 = Bs. 570.666,00
Fracción 4 meses = 20 días x 9.533.33 = Bs. 190.666,66
Días adicionales = 2 x 9.533.33 = Bs. 19.066,66
Vacaciones vencidas 97/98:
De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un beneficio de quince (15) días de vacaciones y siete (7) de bono vacacional para el primer año de labores; en los años sucesivos le corresponde un (1) día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, procede el pago de:
22 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 176.000,00
Así se declara.
Vacaciones vencidas 98/99:
De conformidad con los artículos 219 y 223 ejusdem, le corresponde un beneficio de quince (16) días de vacaciones y siete (8) de bono vacacional para el segundo año de labores. En consecuencia, procede el pago de
24 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 192.000,00
Así se declara.
Vacaciones fraccionadas 99/00:
De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 ejusdem, le corresponde un beneficio de diecisiete (17) días de vacaciones y nueve (9) días de bono vacacional. En consecuencia, por haber laborado la fracción de once (11) meses, le corresponde la fracción de 23,83 días de beneficio
23,83 días x 8.000,00 = Bs. 190.640,00
Así se declara.
Utilidades fraccionadas 1997
De conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de sesenta (60) días de beneficio por dicho concepto.
60 días x 8.155,55 = Bs. 489.333,00
Así se declara.
Utilidades Vencidas 1998:
De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de sesenta (60) días de beneficio por dicho concepto
60 días x 8.177,00 Bs. 490.620,00
Así se declara.
Utilidades fraccionadas 1999:
De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tomar el período correspondiente a diez (10) meses completos de prestación de servicio; es decir, la fracción de cincuenta (50) días de salarios y no cincuenta y cinco (55) como fuere ordenado por la recurrida.
10 meses = 50 días x 8.200,00 Bs. 410.000,00.
Así se declara.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 LOT:
Salario: Bs. 9.533.33
De conformidad al numeral 2) de dicho artículo, le corresponde al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses por dicho concepto. En consecuencia, resulta procedente el pago de 90 días de salario, lo cual arroja la cantidad de Bs. Ochocientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y nueve con 70/100 (Bs. 857.999,70). Así se declara.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 125 LOT:
Salario: Bs. 9.533.33
De conformidad con el literal d) de dicho artículo, le corresponde al trabajador sesenta (60) días de salario por dicho concepto. En consecuencia, resulta procedente el pago de Bs. Quinientos once mil novecientos noventa y nueve con 80/100 (Bs. 571.999,80) Así se declara.
En consecuencia, resulta procedente el pago de las siguientes cantidades:
Antigüedad 1.349.732,12
Vacaciones 558.640,00
Utilidades 1.389.953,00
Indemnización por despido 857.999,70
Preaviso Sustitutivo 571.999,80
Total 4.728.324,64
Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado VICTOR ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 55.656 en su carácter de apoderado judicial de la empresa MOTORTECH C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL IZARRA MUJICA inscrito en el Inpreabogado bajo el No 73.462, en su carácter de apoderado judicial deL ciudadano JAVIER ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No 13.663.749.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano JAVIER ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No 13.663.749 contra la empresa MOTORTECH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 43, Tomo 75-A, en fecha 11 de julio de 1.986. y se le condena a pagar al accionante la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON 64/100 (Bs. 4.728.324,64), según el detalle expresado en la motiva del presente fallo.
Queda modificada la sentencia recurrida.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado; la cual deberá tomar en consideración los parámetros señalados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia. –
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos ordenados en la recurrida.
Del 15 de agosto de 2000 al 15 de septiembre de 2000 (Vacaciones del Tribunal).
Periodo de suspensión convencional: 30 de noviembre de 2000 al 06 de diciembre de 2000.
Del 24 de diciembre de 2000 al 04 de enero de 2001 (vacaciones del Tribunal)
Igualmente se debe excluir de dicho cómputo los restantes lapsos de vacaciones tribunalicias, así como el periodo correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a que corresponda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario,
Abog. Eddy Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
Abog. Eddy Coronado Colmenares
KN/ECC/Mirla Barrios
EXP: GC01-R-2003-0000248
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