REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de febrero de 2005
194º y 145º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000060
PARTE ACTORA: ALBERTO PRADA y WILLIAM SÁNCHEZ PÉREZ
APODERADOS: OSCAR OCHOA CASTILLO
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO
(FUNDAUC)
APODERADO: CARLOS MANUEL FIGUEREDO Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 14 de febrero de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000060 con motivo de la solicitud de Regulación de Jurisdicción realizada por el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 78.461 en su carácter de apoderado judicial de la demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO (FUNDAUC), Institución sin fines de lucro debidamente inscrita por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 1.982, bajo el N° 45, tomo II, Protocolo Primero, contra la declaratoria de Jurisdicción proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2004.
I
De la revisión de las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Se inicia el procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos ALBERTO PRADA MIRANDA y WILLIAM ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.145.338 y 9.831.255, asistidos por el abogado OSCAR OCHOA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.453, contra el Instituto FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO (FUNDAUC).
SEGUNDO: En la narrativa de la demanda, así en el escrito de subsanación del libelo aduce que en fecha 19 de enero de 1998, se celebró una convención colectiva de trabajo entre la Fundación Universidad de Carabobo y el Sindicato de los Trabajadores de la Fundación Universidad de Carabobo (SINTRAFUNDAUC) en la cual quedó aprobado un aumento contractual de salario previsto en la cláusula N° 25; en consecuencia mediante la presente demanda reclaman el pago del último aumento salarial.
TERCERO: la parte accionada representada por el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.278, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2004, señaló entre otras cosas: “Ruego al Tribunal en virtud de la manifiesta incompetencia que tiene para conocer el asunto que nos ocupa por tratarse de una solicitud o demanda que tiene como fundamento el cumplimiento de una Convención Colectiva, fundamentándose en el supuesto incumplimiento de una de sus estipulaciones (…) su conocimiento corresponde, según las normas legales antes señaladas, a los Órganos Administrativos competentes; debiendo en consecuencia éste Tribunal declinar su conocimiento en dichos órganos por carecer de jurisdicción para tales fines…” , siendo ratificada tal solicitud en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la misma fecha y en el escrito presentado en fecha 11 de enero del corriente año; en este sentido, el ciudadano WILMER ARGENIS SÁNCHEZ debidamente asistido por los Abogados LENMAR ALVAREZ y ROSALIA PINTO Inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 94.896 y 61.639, indicaron sobre este aspecto en la Audiencia Preliminar Celebrada que el Tribunal “…desestime los alegatos de la parte demandada, a fin de continuar con las audiencias conciliatorias correspondientes…”.
Ahora bien, en virtud que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de las formas procesales para tramitar la regulación de la jurisdicción, de acuerdo a los artículos 11 y 65 eiusdem, se aplicarán por analogía los artículos 59, 62 y 63 del Código de Procedimiento Civil.
En vista que la diligencia del apoderado judicial de la parte demandada señala la incompetencia del Tribunal A-quo para conocer la demanda, solicitando se decline la competencia por carecer este último de jurisdicción, es menester para esta Alzada dilucidar las definiciones de la jurisdicción y la competencia a la luz de la Jurisprudencia reinante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, así tenemos que:
• Sentencia N° 01539 de fecha 04 de julio de 2000:
“(…) Ha sido suficiente la jurisprudencia de este Ato Tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26.7.97 (Sucesión de Pedro Vetencourt Lares vs. Quiterio Bacallado), la Sala afirmó:
“...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia...” (…)” (subrayado nuestro)
• Sentencia N° 01678 de fecha 18 de julio de 2000:
“(…) En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. (…)”.
Así las cosas, al haber sido declarada la Jurisdicción por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y haber la parte accionada solicitado la Regulación de Jurisdicción, debió el mencionado Juzgado remitir inmediatamente el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines previstos en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, no a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial laboral a los fines de ser distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo, en virtud que se trata de Regulación de Jurisdicción y no de competencia.
En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara INCOMPETENTE para decidir la presente solicitud de regulación de jurisdicción y DECLINA la competencia al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
KN/EC/DAN
|