REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000533
DEMANDANTE: DAICY JOSEFINA CARRASQUERO GARCIA
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ARDILES
DEMANDADA: CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A.
APODERADO JUDICIAL: ELIO ALVARADO
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 01 de febrero de 2005 el abogado FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana DAICY JOSEFINA CARRASQUERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.906.284, presentó solicitando aclaratoria de la Sentencia publicada por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2005, en la causa incoada contra la empresa CERÁMICAS CARABOBO, C.A.
Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado lo siguiente:
“ En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal constata que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:
La aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:
“ Por cuanto la demandada ha sido declarada confesa en base a la admisión de hechos en que incurrió; la sentencia definitiva dictada ayer 31 de enero de 2005 debió pronunciarse sobre los intereses de mora de las prestaciones debidas, intereses de mora reclamados en el N 2 del Petitorio del libelo y procedentes conforme a la Constitución Nacional; acordados por el a-quo. Por lo expuesto solicito que por vía de aclaratoria de sentencia, el Tribunal se sirva salvar esa omisión conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) “.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, lo que implica, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que pudieran estar presentes en la sentencia.
En el presente caso, el solicitante inquiere al Tribunal, mediante dicha aclaratoria, se pronuncie sobre la omisión de los intereses de mora reclamados en el libelo de demanda lo cual fue acordado por la recurrida y omitido por este tribunal.
Debe expresar esta Juzgadora que la aclaratoria solicitada está dirigida a la emisión de un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo de dicha sentencia, lo cual no le está permitido al Juez ya que no puede entrar a realizar un nuevo examen de los planteamientos que fueran hechos en el libelo y en la contestación de la demanda, de tal forma que la misma no pueda ser revocada ni modificada.
Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004:
“ La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma “.
En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso la aclaratoria solicitada resulta improcedente. Así se declara.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, DECLARA IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2005 en el expediente GP02-R-2004-000533, solicitada por el abogado Francisco Ardiles en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAICY JOSEFINA CARRASQUERO GARCIA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dos (2) días del mes de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abog. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,
Abog. Eddy Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 2:00 p.m.
El Secretario,
Abog. Eddy Coronado Colmenares
KNZ/ECC
EXP: GP02-R-2004-000533
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