REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-O-2005-000005
PRESUNTO AGRAVIADO: DAISY SILVA
ABOGADO ASISTENTE: GLENDA GUEVARA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de febrero de 2005 este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo recibe expediente signado con la nomenclatura GP02-O-2005-000005, contentivo de Acción de Amparo intentado por la ciudadana DAISY SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.034.551, asistida por las abogados GLENDA GUEVARA Y CARMEN MARIN, titulares de las cédulas de identidad N° 7.107.061 y 7.025.862, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.318 y 86.491, respectivamente, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el marco de la celebración de audiencia de juicio de la causa signada bajo el Nº GP02-L-2004-000719.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

De conformidad a la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de los Juzgados Superiores del Trabajo para el Nuevo régimen establecida en los artículos 15 y 16 de la Resolución y dada la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

II
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS

Señala la quejoso en su escrito de solicitud que en fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto expreso fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de enero de 2005, a las 11:00 a.m., constituyéndose el referido Juzgado en dicha oportunidad para la celebración de se constituyó el Tribunal a los fines de la celebración de la dicho acto.
Que en la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la demandante y de la incomparecencia de la demandada, SHOOTING CLUB, C.A., por medio de representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno; que la Juez en lugar de declarar confesa a la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en la audiencia compareció el ciudadano RAFAEL BULA BLANCO, quien no tiene la cualidad de legitimado para actuar en el juicio sin tener facultades para ejercer poderes en el mismo y mucho menos hacerse asistir por el Abogado JUAN PALMA MORILLO, Inpreabogado No 54.646, arrogándose la representación de la ciudadana MARIELA VARGAS DE BULA, representante legal de la empresa SHOOTING CLUB, C.A., a los fines de solicitar el diferimiento en forma unilateral de la audiencia, por cuanto el abogado ALEJANDRO ZULOAGA había sido designado en fecha 01-01-2005, Jefe de la División de Asuntos Funcionariales en la Dirección General de la Consultoría Jurídica de INSALUD quien por su condición de funcionario no podía representar en dicha audiencia a la ciudadana Mariela Vargas de Bula, alegando que la mencionada ciudadana se encontraba internada en el Centro Clínico La Viña por razones de enfermedad, en virtud de lo cual solicitó el diferimiento de la audiencia por un lapso de 15 días.
Que la Juez Tercera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, subvirtió el orden del proceso, al celebrar una audiencia que no está establecida en nuestra novísima Ley Orgánica Procesal Laboral, cuando lo que debió realizar fue la audiencia de juicio; solicita que este Juzgado Superior declare la audiencia de fecha 18 de enero de 2005 como la única y legitima audiencia de juicio, ordenándole a la juez emitir sentencia y en consecuencia, que declare confesa a la empresa SHOOTING CLUB, C.A.
Denuncia como violados los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invoca los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para ello, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción en los siguientes términos:

En sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya cionada, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Subrayado posterior).

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. “ (negrillas del Tribunal).

De la revisión de los recaudos consignados por la solicitante, se evidencia que el pronunciamiento del juzgado de la causa al cual se hace alusión, es el acta levantada a efectos de la celebración de LA audiencia de juicio de fecha 18 de enero de 2005 en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, de la comparecencia de la co-demandada EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA, C.A., por medio del ciudadano Rafael Bula Blanco, asistido de abogado; y de la incomparecencia de la co-demandada, SHOOTING CLUB, C,A., por cuanto la ciudadana Mariela Vargas de Bula, representante legal, se encontraba internada en un centro asistencial, y el apoderado judicial de dicha empresa había cesado en sus funciones dado su ingreso a un organismo público del estado Carabobo.
De los hechos recogidos en dicha acta, no se evidencia que una vez que la Juez de la causa emitió pronunciamiento al diferir la audiencia, la quejosa hubiera manifestado expresamente su inconformidad con tal decisión; por lo que se debe considerar que la actora consintió tal pronunciamiento.
Por otra parte, del escrito de solicitud de amparo no se desprende que la quejosa hubiera agotado la vía ordinaria o que hubiere ejercido oportunamente los recursos que le da el ordenamiento jurídico al considerar que la referida acta de audiencia le ha causado un gravamen. Del mismo modo, no expresa ni se desprende de los alegatos sobre los cuales fundamenta su pretensión, los motivos por los cuales en razón de que el uso de tales recursos resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, y que por tal motivo es que recurre a esta vía de amparo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la presente solicitud resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana DAISY SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.034.551 asistida por las abogados GLENDA GUEVARA Y CARMEN MARIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.318 y 86.491, respectivamente, contra el acta de audiencia de juicio de fecha 18 de enero de 2005, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,


Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario,


Abg.Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,


Abg.Eddy Bladismir Coronado Colmenares




KN/ECC/MBG
EXP: GP02-O-2005-000005