REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GPO2-R-2004-000384
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS LEÓN QUIROGA
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ FRANCISCO ARDILES
DEMANDADO: AUDIOVOX VENEZUELA, C.A.
APODERADO: VICTOR SÁNCHEZ LEAL Y OTROS
MOTIVO: INCIDENCIA DE APELACIÓN
CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 04 de Febrero del año 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2004-000384 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN QUIROGA, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.257.447, asistido por el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.411, parte actora en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En la fecha antes señalada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente a la 1:30 p.m.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación y oídas las partes, del estudio de las actas procesales que componen el presente expediente se desprende que:

1. En fecha 08 de julio de 2004, fue interpuesta solicitud de calificación de despido por el ciudadano José Luís León Quiroga, contra las Sociedades Mercantiles Audiovox Venezuela, C.A., siendo admitida en fecha 15 del mismo mes y año, ordenando la notificación de las empresas OTPP, C.A., Caribean Technical Services, Caribean Technical Export y Audioservice, C.A. en las personas de sus Representantes legales.
2. Una vez practicada las notificaciones de las empresas accionadas las mismas fueron certificadas por la Secretaria del Juzgado en fecha 04 de agosto de 2004.
3. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron por una parte el actor, ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN QUIROGA, asistido por el abogado ULISIS LANDAETA, y por la otra el abogado VICTOR SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.577, en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada AUDIOVOX DE VENEZUELA, C.A.


En la referida oportunidad la parte actora entre otras cosas expuso:
Que se opone, rechaza y niega la fraudulenta representación que pretende subrogarse el ciudadano VICTOR SÁNCHEZ, por cuanto el instrumento que presenta constituye fraude procesal, que se verifica en las copias certificadas de las actas de junta directiva registradas ante el Registro Mercantil Segundo, donde se evidencia que entre el 1 de agosto de 2003 al 19 de agosto de 2003, no consta registro de acta de junta directiva que se haya celebrado en fecha 07 de agosto de 2003, más aun con la afirmación del actor que en las fechas contenidas en las actas de junta directiva, Los presuntos representantes legales que firmaron estaban presentes en el país; por consiguiente solicitó se declare la confesión ficta en virtud de no haber una representación legal legítima.
Por su parte la representación de la empresa AUDIOVOX DE VENEZUELA C.A. co-demandada en el presente proceso señaló entre otras cosas:
Que el poder que acredita su representación se encuentra debidamente Notariado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 07 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 8, Tomo 64 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría; que en la nota de autenticaciones estampada por el Ministerio Público se puede tener por cierto que la ciudadana notario que certificó el acto tuvo a su vista el acta de junta directiva de fecha 07 de agosto de 2004, que autorizó suficientemente al ciudadano LAURENCE SCOTT MELMED para el otorgamiento de tal poder; que en consecuencia debe tenerse como suficiente para que surta los efectos de representación en este juicio; así mismo aduce que las actas de junta directiva de acuerdo a las normas del Código de Comercio no son documentos de obligatorio registro por ende mal puede tenerse como ilegítimo el poder otorgado. Rechazó de esta manera la mención del presunto fraude procesal invocado por la parte actora. De conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asumió la representación sin poder de las empresas co demandadas AUDIOSERVICE, C.A. CARIBEAN TECHNICAL EXPORT, CARIBEAN TECHNICAL SERVICES y OTPP, C.A.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial decidió pronunciarse al respecto mediante auto separado.

Así las cosas, mediante auto de fecha 23 de agosto de 2004, (Folio 186) el Tribunal antes mencionado fijó oportunidad para que la parte demandada exhibiera los documentos señalados en el instrumento poder inserto a las actas del expediente, abriendo de esta forma una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de agosto de 2004, el abogado VICTOR SÁNCHEZ LEAL, (Folios 2 y 3 de la pieza N° 2) en su condición de apoderado judicial de la co demandada AUDIOVOX DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito consignando los siguientes recaudos:
a) Copia certificada del Poder que acredita su representación, expedida por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Original y copia simple del Acta de Junta Directiva de Audiovox Venezuela, C.A. de fecha 07 de agosto de 2004.
c) Copia certificada del acta de exhibición de documento celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
De igual forma hizo alegatos con relación a la no obligatoriedad de registrar el acta exhibida, solicitando se deseche el argumento de la parte actora.

En este sentido el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de agosto de 2004, dictó la decisión hoy objeto de apelación, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la impugnación formulada por el demandante a la representación que ostentan los abogados VICTOR BENTATA, KAREL BENTATA, JAVIER BRIZ KALTENBORN, CAROLA OLSES y VICTOR LUIS SÁNCHEZ, como legítimos apoderados de la parte demandada para sostener el presente juicio.


I

Es de hacer notar que el recurrente a pesar de haber alegado la existencia del fraude procesal en el Juzgado de Primera Instancia, los fundamentos de su apelación explanados de manera oral en la Audiencia llevada a cabo en esta Alzada en fecha 15 de Febrero de 2005, se limitaron a señalar a que la insuficiencia del poder se debe a que el acta de la Junta Directiva no es válida por cuanto no se encuentra inscrita en el Libro de actas de Junta Directiva; que la parte demandada reconoce que el otorgante no tiene la Representación de la compañía según sus estatutos, es decir que no es miembro de la Junta Directiva de la empresa ya que los administradores son los que actúan como miembros de la Junta Directiva, cuando ésta le da poder a un Tercero que no es miembro de la misma; que comulga con la contraparte en que no es necesario que el acta sea registrada en el Registro de Comercio, pero solo cuando se faculta a un miembro de la junta directiva, en este caso se faculta a un Tercero que no es miembro de la Junta Directiva para que en nombre de la compañía otorgue un poder, lo que constituye un documento privado que para ser oponible a la parte actora se debió registrar.
Que el Poder tiene una nota del Notario donde aparece que fue exhibida el acta de la Junta Directiva mas no deja constancia de su anotación en el Libro de Actas de junta directiva, es decir, que el Notario no tuvo a su vista el Libro de Actas en cuestión para comprobar las facultades concedidas al otorgante del poder; tampoco deja constancia si el acta estaba registrada o si estaba participada al Registro de Comercio; que las personas Jurídicas para hacer valer las decisiones que se toman en el acta de junta directiva tienen que mostrar el libro o debe haber una certificación por el Presidente de la Compañía.
Fundamenta sus alegatos en el contenido de los artículos 32, 260, 39, 242 del Código de Comercio, 155 del Código de Procedimiento Civil y 1924 del Código Civil.

Por su parte el representante legal de la co demandada AUDIOVOX DE VENEZUELA, C.A. abogado VICTOR SÁNCHEZ, señaló en la Audiencia Oral y Pública de apelación que ambas partes coinciden en que el Acta de Junta Directiva no debe ser Registrada, que no existe una distinción legal en este sentido pues el artículo 19 del Código de Comercio establece en forma expresa los documentos que deben ser registrados y el ordinal 11° se refiere a los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios, y en este caso, ni el tercero ni los abogados son factores ni dependientes.
Así mismo manifestó que no es cierto que con esa autorización dada al tercero, se este otorgando un poder para otorgar un poder; con esa autorización la Junta Directiva como Órgano Social está delegando una facultad a una persona que puede o no ser miembro de la misma Junta Directiva; se está delegando una facultad que tiene la Junta Directiva de representar a la compañía sin ser necesario que todos los miembros de la misma se trasladen a la Notaría para firmar ese documento, que en este caso es un poder; tal criterio lo recoge el auto de fecha 31 de agosto de 2005 dictado por el Tribunal de Primera Instancia.

II

Para decidir esta Alzada observa:

Antes de abordar el punto relacionado con la presente Apelación, es necesario establecer lo que en nuestra doctrina se entiende como Nulidad de los actos procesales, así, La Nulidad para algunos autores es considerada atendiendo no a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y “(…) la definen como la ineficiencia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos. En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II Teoría General del Proceso A. Rengel Romberg, págs. 206 y 207).

El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” señala (págs. 246 y 247):
“(…) Abordar la definición de la nulidad procesal, pues, dependerá de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, bien en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes procesales. Entonces, puede enfocarse bien por el procedimiento y se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación, también se podrá estudiar por sus consecuencias, (…) en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisoriamente, también se delimita con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley. La invalidez, entonces sólo puede originarse en un defecto interno del acto, es decir, una incorrespondencia entre el actuar y el omitir llevado a cabo y lo prefigurado por la ley.(…)”

En el presente caso, se observa que el la Impugnación del Poder otorgado por la parte codemandada AUDIOVOX VENEZUELA, C.A. versa específicamente en la falta de registro del Acta de la Junta Directiva de la empresa antes mencionada, levantada en fecha 07 de agosto de 2003, en la cual consta la Autorización realizada por la Junta directiva al ciudadano LAURENCE SCOTT MELMED, pasaporte N° 154633634, para otorgar ante la Notaría Pública poder a los profesionales del derecho VICTOR BENTATA, KAREL BENTATA, JAVIER BRIZ, VICTOR SÁNCHEZ y CAROLA OLSES; aduciendo la parte actora que como requisito indispensable para la validez del Poder la referida acta debió haber sido registrada o haber sido participada al Registro Mercantil.

Al respecto, considera esta Alzada que en el artículo 19 del Código de Comercio se encuentran taxativamente señalados los documentos que deben ser Registrados, y en su ordinal 11° se refiere a los poderes otorgados por los comerciantes a sus factores y dependientes para administrar sus negocios, no siendo el caso que nos ocupa, coincidiendo con el criterio señalado por el Juzgado A-quo en el auto objeto de apelación fechado 31 de agosto de 2004.

Asimismo, se debe hacer mención que el poder impugnado (Folios 4 al 8 de la Pieza N° 2) se trata de documento debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 08, tomo 64 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documento público que hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil
El Artículo 1.357 eiusdem prevé:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Así, el artículo 1.359 antes citado dispone:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.

Por otra parte el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

De una revisión de la copia del Poder que riela a los folios 4 al 8 de la Pieza N° 2 de las actas que componen estas actuaciones, se evidencia que la Notario Público Vigésimo Tercero del Municipio Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejó constancia de lo siguiente.
“ A tenor de dispuesto en el Artículo 155 del C.P.C. tuvo a su vista Documento Constitutivo- Estatutario de la empresa AUDIOVOX, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial (…) facultado para este por Acta de Junta Directiva de fecha 07-08-03. (…)” .

Como corolario de lo anterior, considera quien aquí decide, que el ciudadano LAURENCE SCOTT MELMED, ya identificado se encontraba plenamente autorizado por la Junta Directiva de la empresa AUDIOVOX VENEZUELA, C.A. para otorgar poder a los abogados VICTOR BENTATA, KAREL BENTATA, JAVIER BRIZ, CAROLA OLSES y VICTOR SÁNCHEZ, siendo que además el otorgamiento realizado en la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital cumplió con los requerimientos legales, el Poder Otorgado a los mencionados abogados se declara suficiente, por ende la presente apelación surge SIN LUGAR. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN QUIROGA, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.257.447, asistido por el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.411.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 31 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que declaró improcedente la impugnación de Poder formulada por el demandante a la representación que ostentan los abogados VICTOR BENTATA, KAREL BENTATA, JAVIER BRIZ KALTENBORN CAROLA OLSES Y VICTOR LUIS SANCHEZ, en el juicio por calificación de despido seguido por el ciudadano JOSE LUIS LEON QUIROGA contra las sociedad de mercantiles AUDIOVOX DE VENEZUELA, C.A., OTPP, C.A., CARIBEAN TECHNICAL SERVICES, CARIBEAN TECHNICAL EXPORT Y AUDIOSERVICE, C.A.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico


En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
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La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico



KN/EC/DAN
EXP: GPO2-R-2004-000384