REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000027
DEMANDANTE: MARIO RODOLFO MARTINEZ PINTO
APODERADO: FREDDY BARRANCO Y LUIS BARRANCO
DEMANDADA: CROIPAN, C.A.
APODERADO: JAIME TORTOLERO Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 09 de febrero de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000027, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAIME TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.489, contra la Decisión publicada en fecha 10 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, declarando con lugar la acción intentada por el ciudadano MARIO RODOLFO MARTINEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 2.835.571, representado judicialmente por los abogados FREDDY BARRANCO LA GRUTTA y LUIS BARRANCO LA GRUTTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 67.386 y 5.758, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral para el cuarto (4°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a la 9:30 a.m.
Riela al folio 24, del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 10 de enero de 2005, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada
Riela a los folios 56 al 58, sentencia de fecha 10 de enero de 2005, dictada por el Juzgado a-quo mediante la cual declara con lugar la acción intentada y condena a la demandada al pago de Bs. Dieciocho millones Ochocientos veinticinco Mil Setecientos Cincuenta 00/100 (Bs. 18.825.750,00).
I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1- La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2- La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.
La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, ha expresado:
“ En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) “.

De tal forma que la demandada deberá exponer los motivos por caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron asistir a la audiencia preliminar. De no verificarse tales supuestos, deberá enervar la pretensión de la actora demostrando que la misma es ilegal o contraria a derecho. Así se declara.
II
En la oportunidad de la audiencia Oral y pública el recurrente, Abogado Jaime Tortolero, fundamenta su apelación en el hecho de que el representante estatutario de la accionada ciudadano ARMENIO ASSIS LOUBRENCO ARIAS, se encuentra fuera del país desde hace mucho tiempo y otorgó poder a los fines de su representación a los abogados Jasbian Arum Hernández Fernández, Leonardo D´Onofrio Manzano y Jaime Tortolero Meneses, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.912, 14.009 y 61.489, respectivamente.
Manifiesta el recurrente, que circunstancialmente ninguno de los apoderados asistieron a la Audiencia Preliminar por distintas razones, y que las mismas se debieron a causas no imputables a ellos.

El primero de ellos, abogado, Josbian Arum Hernández Fernández, no compareció por el hecho de que a partir del 30 de noviembre de 2004, fue designado como Abogado I, en la secretaria de Gobierno del estado Carabobo, función esta que le es incompatible al ejercicio privado del Derecho.

El segundo de los apoderados, abogado Leonardo D´Onofrio Manzano, se encontraba fuera del país y llegó el 08 de enero con un problema de salud, que le imposibilitó su comparecencia a la audiencia.

El ultimo de los apoderados, abogado Jaime Tortolero, fundamentó su incomparecencia por el hecho de que el día domingo 09 de enero sufrió una intoxicación por aire en el Misael Delgado de Valencia estado Carabobo y que no solo él fue afectado, sino que más de 15 personas resultaron intoxicadas, por lo que se tuvo que acudir al médico el día 10 de enero, el cual le suscribió reposo medico.

El apoderado recurrente a los efectos de sustentar sus alegatos, consigna:
Folio 87, Constancia de fecha 14 de febrero de 2005, emitida por el Despacho de Gobierno del estado Carabobo, Oficina Central del Personal, Dirección Ejecutiva, a favor del ciudadano Josbian Arum Hernández Fernández, mediante la cual se deja constancia que el mencionado abogado ingresó a la Secretaría de Gobierno de ese organismo en fecha 30 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de Abogado I.
La misma se aprecia, por ser un documento administrativo, suscrito por un funcionario público que merece fe pública. Así se declara.
Al folio 88, constancia del Centro Asistencial Cruz Roja venezolana, Hospital Luis Blanco Gasperi, a favor del abogado Leonardo D´Onofrio, titular de la cedula de identidad No 4.399.618, suscrito por el médico Carlos Ruiz Pinto, M.S.A.S 45.708 e inscrito en el Colegio de Médico bajo el No 4640.
Se aprecia, por ser un documento emanado de un ente público que merece fe pública. Así se declara.
Al folio 86, constancia médica privada, a favor del abogado Jaime Tortolero, titular de la cedula de identidad No 11.147.499, suscrita por el Médico José Alberto Cabrera Martin, titular de la cedula de identidad No 4.360.894, M.S.A.S No 21.459.e inscrito en el Colegio de Médicos bajo el No 3356 Se desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo debió ser ratificado por el médico tratante en la oportunidad de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, el mismo es desechado. Así se declara.
De tal forma que analizadas las probanzas traídas a la audiencia oral se constata que existen motivos justificados de incomparecencia para los profesionales del derecho, Josbian Arum Hernández Fernández Leonardo D´Onofrio, no así para el abogado Jaime Tortolero quien no trajo prueba fehaciente que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Por lo tanto, considera quien decide que la demandada no trajo al proceso fundados motivos que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, tal y como lo establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, queda establecida la presunción de admisión de los hechos señalada en la recurrida. ASI SE DECIDE.
Establecida la presunción de admisión de los hechos, pasa esta Alzada a revisar la petición del actor a los fines de establecer si la misma no es ilegal o contraria a derecho.
En virtud de dicha admisión, se tiene como cierto: que la relación laboral se inició el 01 de febrero de 2002 y finalizó por despido injustificado en fecha 02 de junio de 2004; el cargo desempeñado; los salarios alegados por el actor; que el despido fue injustificado.
En consecuencia, pasa esta Alzada a revisar la procedencia de los conceptos y montos reclamados:

Antigüedad: Dos (2) años, cuatro (4) meses, un (1) día

Prestaciones Sociales: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cinco (5) días por cada mes los cuales le son acreditados a partir del tercer mes de labores. Habiendo laborado dos (2) años y cuatro (4) meses, le corresponde la cantidad de Bs. CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CON 00/100 (Bs. 5.715.500.000,00), según el siguiente detalle:

Período Días Salario Monto Bs.
02/03 45 45.000,00 2.025.000,00
03/04 60+2 45.000,00 2.790.000,00
Fracción 4 meses 20 45.000,00 900.000,00
Total 127 5.715.000,00

Vacaciones Vencidas 02/03: de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde para el primer año de servicio:
15 días x 45.000,00 = Bs. Seiscientos setenta y cinco mil con 00/100 (Bs. 675.000,00). ASI SE DECLARA.

Vacaciones Vencidas 03/04: de conformidad a lo establecido en el artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde para el segundo año de servicio:
16 días x 45.000,00 = Bs. Setecientos veinte mil con 00/100 (Bs. 720.000,00). ASI SE DECLARA.

Vacaciones Fraccionadas 04/05: de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado la fracción de cuatro (4) meses, le corresponde un beneficio de 5 días.
8,6 días x 45.000,00 = Bs. Trescientos ochenta y siete mil con 0/100 (Bs. 387.000,00). ASI SE DECLARA.

Utilidades fraccionadas y vencidas período 01-01-2002 al 31-12-2002:
De conformidad a lo establecido en el artículo 174 ejusdem le corresponde el beneficio de 13,75 días por haber laborado la fracción de once (11) meses en el primer año de servicio.
13,75 días x 45.000 = Bs. Seiscientos dieciocho mil setecientos cincuenta con 00/100 (Bs. 618.750,00). ASI SE DECLARA.

Utilidades vencidas período 01-01-2003 al 31-12-2003:
De conformidad a lo establecido en el artículo 174 ejusdem le corresponde el beneficio de 15 días por haber laborado el completo el segundo año de servicio.
15 días x 45.000,00 = Bs. Seiscientos setenta y cinco mil con 00/100 (Bs. 675.000,00). ASI SE DECLARA.

Indemnización sustitutiva de Preaviso: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 60 días tomando el salario de Bs. 45.000,00 alegado en la demanda; es decir, la cantidad Bs. DOS MILLONES SETECIENTOS MIL 00/100 (Bs. 2.700.000,00). ASI SE DECLARA.


Indemnización por despido: de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 60 días, tomando el salario de Bs. 45.000,00 alegado en la demanda; es decir, la cantidad de Bs. DOS MILLONES SETECIENTOS MIL 00/100 (Bs. 2.700.000,00). ASI SE DECLARA.

Días Domingos y Feriados: Se tienen como ciertos los días domingos y feriados reclamados en la demanda, lo que suman la cantidad de Bs. SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL, 00/100 (Bs. 6.525.000,00)

En consecuencia, resulta procedente el pago de los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO MONTO
Prestaciones Sociales 5.715.000,00
Vacaciones 1.782.000,00
Utilidades 1.293.750,00
Indemnización despido 2.700.000,00
Preaviso sustitutivo 2.700.000,00
Domingos y feriados 6.525.000,00
Total a cancelar 20.715.750,00

ASI SE DECLARA.

Observa esta alzada, que el accionante en su libelo reclama el pago de 140 días por concepto de prestación de antigüedad, siendo corregido por la recurrida la procedencia de dicho pago conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por dicho concepto el pago de 127 días de salario, razón por la cual debió el Tribunal de la causa declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y no como quedó establecido en el fallo recurrido. En consecuencia, la sentencia objeto de apelación queda modificada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida interpuesta por el Abogado JAIME ELADIO TORTOLERO MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.489, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CROIPAN C.A
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARIO RODOLFO MARTINEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 2.835.571, contra la Sociedad de Comercio CROIPAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el No 65, Tomo 56-A, en fecha 20 de julio de 2001 y se ordena a ésta última a cancelar al actor la cantidad de Bs. Veinte millones setecientos quince mil setecientos cincuenta con 0/100 ( Bs. 20.715.750,00), según el detalle expresado en la motiva del presente fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los de mora, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá calcular dichos intereses en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


KNZ/ECC/MBG
Exp: GPO2-R-2005-000027