REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Por escrito presentado en fecha 11 de Septiembre de 2.003, por los ciudadanos: ELIAS RAMON HERNANDEZ OLIVEROS Y REBECA HENRIQUEZ AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.882.154 y V- 13.045.405 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada LESBIA M. NOGUERA L., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 61.733, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
La solicitud fue admitida en fecha 12 de Septiembre de 2.003, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 16 de Diciembre de 2003, como consta en la boleta que cursa al folio Diez (09) del expediente. Los solicitantes: ELIAS RAMON HERNANDEZ OLIVEROS Y REBECA HENRIQUEZ AROCHA, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 21 de Octubre de 2.003, tal como consta al folio Once (11) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 23 de Julio de 1992, como consta en el Acta Nro. 63, Tomo I, Año 1.992, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño CARLOS ELIAS HERNANDEZ HENRIQUEZ la ejercerá la madre, la ciudadana REBECA HENRIQUEZ AROCHA, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de su hijo el niño CARLOS ELIAS HERNANDEZ HENRIQUEZ, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales correspondiendo dicha obligación al cero punto treinta y siete (0.37) del Salario Mínimo. Ambos padres velarán conjuntamente en los otros gastos necesario del niño, tales como: vestuario, estudio, asistencia médica. , etc. Asimismo ambos padres se podrán de acuerdo para el aumento de dicha obligación alimentaria tomando en cuanta las posibilidades económicas del padre. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS Se establece un Régimen de Visitas abierto, es decir, que el padre ciudadano ELIAS RAMON HERNANDEZ OLIVEROS podrá visitar a su hijo CARLOS ELIAS HERNANDEZ HENRIQUEZ siempre y cuando respete las condiciones normales y diarias del niño, acordado que en la época de vacaciones, paseos, fiestas decembrinas, los padres del niño lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del precitado niño. Todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 eiusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).
No consta bienes que liquidar en la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
Abg. Morela Sereno
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. Morela Sereno
Causa: Nro. 17.050.-
ESB/nc.-
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