REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2.003, por los ciudadanos: DOUGLAS RAFAEL SAAVEDRA HERNANDEZ Y YAJAIRA GARAY ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.816.824 y V- 15.418.058 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado WINSTON TALAVERA GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 86.207 respectivamente, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
La solicitud fue admitida en fecha 17 de Noviembre de 2.005, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 2 de Febrero de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio Diez (10) del expediente. Los solicitantes: DOUGLAS RAFAEL SAAVEDRA HERNANDEZ Y YAJAIRA GARAY ORDOÑEZ, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 01 de Febrero de 2.005, tal como consta al folio doce (12) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 29 de Junio de 1992, como consta en el Acta Nro. 473, Tomo II, Año 1.992, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de los niños JAIRO RAFAEL Y DOUGLAS JOSE SAAVEDRA HERANDEZ la ejercerá la madre, la ciudadana YAJAIRA GARAY ORDOÑEZ, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de sus hijos JAIRO RAFAEL Y DOUGLAS JOSE SAAVEDRA HERANDEZ, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo) mensuales correspondiendo dicha obligación al cero punto doce (0.12) del Salario Mínimo previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además el padre de mutuo acuerdo con la medre cubrirá los gastos de colegio, útiles escolares, ropa, deportes, medicinas y consultas médicas.

En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS Se establece un Régimen de Visitas abierto, es decir, los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL SAAVEDRA HERNANDEZ Y YAJAIRA GARAY ORDOÑEZ podrán salir y compartir con sus hijos los niños JOSE JAIRO RAFAEL Y DOUGLAS JOSE SAAVEDRA HERANDEZ, los días que ellos quieran en horario comprendido de 10:00 de la mañana a 6:00 de la tarde. Todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 eiusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

No existen bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION


DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA

Abg. Morela Sereno


La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-

LA SECRETARIA

Abg. Morela Sereno



Causa: Nro. 18.685.-
ESB/nc.-