REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 15 de Septiembre de 2.004, por los ciudadanos: ARGENIS ENRIQUE ZUE CARDENA Y ZORAIDA DEL CARMEN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.100.846 y V- 7.121.125 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado RAUL MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62.204 respectivamente, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 16 de Septiembre de 2.004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 10 de Febrero de 2005, como consta en la boleta que cursa al folio ocho (08) del expediente. Los solicitantes: ARGENIS ENRIQUE ZUE CARDENA Y ZORAIDA DEL CARMEN MONTILLA, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 01 de Febrero de 2.005, tal como consta al folio nueve (09) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 14 de Enero de 1987, como consta en el Acta Nro. 14, Año 1.987, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de las parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de las adolescentes SORENI ELIZABETH Y ZELENI DEL CARMEN ZUE MONTILLA la ejercerá la madre, la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MONTILLA, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de sus hijas las adolescentes SORENI ELIZABETH Y ZELENI DEL CARMEN ZUE MONTILLA, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MONTILLA en calidad de obligación alimentaria correspondiendo dicha obligación al cero punto veinticuatro (0.24) del Salario Mínimo. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el padre cumplirá con el (50%) de los gastos médicos y recreativos requeridos por sus hijas.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS Se establece un Régimen de Visitas abierto, es decir, el ciudadano ARGENIS ENRIQUE ZUE CARDENA podrá visitar a sus hijas las adolescente SORENI ELIZABETH Y ZELENI DEL CARMEN ZUE MONTILLA sacarla de paseo las veces que él desee siempre y cuando no perturbe sus actividades normales. Todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 eiusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

No existen bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION


DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA

Abg. Morela Sereno


La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-

LA SECRETARIA

Abg. Morela Sereno



Causa: Nro. 23.413.-
ESB/nc.-