REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2.004, por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ALBORNOZ Y YASMIN CAROLINA SANGRONI RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.131.216 y V- 13.195.195 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado JOSE ANTONIO CEBALLOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.084 respectivamente, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 29 de Septiembre de 2.004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 10 de Febrero de 2005, como consta en la boleta que cursa al folio Diez (10) del expediente. Los solicitantes: CARLOS ALBERTO ALBORNOZ Y YASMIN CAROLINA SANGRONI RINCÓN, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 02 de Febrero de 2.005, tal como consta al folio once (11) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 14 de Febrero de 1997, como consta en el Acta Nro. 105, Tomo II Año 1.997, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de las niñas GABRIELA ANDREINA Y DANIELA NAKARIS ALBORNOZ SANGRONI la ejercerá la madre, la ciudadana YASMIN CAROLINA SANGRONI RINCÓN, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de sus hijas las niñas GABRIELA ANDREINA Y DANIELA NAKARIS ALBORNOZ SANGRONI , por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales correspondiendo dicha obligación al cero punto treinta y uno (0.31) del Salario Mínimo previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Excluyendo los gastos de emergencia de hospitalización, cirugía, enfermedad, periodo escolar y navidad, los cuales cubrirán ambos padres de mutuo acuerdo portando cada uno un (50%) de los gastos respectivos.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS Se establece un Régimen de Visitas abierto, es decir, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALBORNOZ podrá buscar y llevar a sus hijas las niñas GABRIELA ANDREINA Y DANIELA NAKARIS ALBORNOZ SANGRONI, los fines de semana , alternos, igualmente podrá estar con ellas en el día del padre independientemente que le corresponde ese fin de semana, igual tratamiento se le dará el día de la madre en que deberá estar con está; 24 y 31 de Diciembre serán alternados entre la madre y el padre. Todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 eiusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

No existen bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION


DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA

Abg. Morela Sereno


La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-

LA SECRETARIA

Abg. Morela Sereno



Causa: Nro. 23.674.-
ESB/nc.-