REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Por escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2.004, por los ciudadanos: JOSE ADRIAN MORENO GONZALEZ y BRIGIDA CECILIA GUTIERREZ HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.837.777 y V- 8.834.980 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los Abogados ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ y ROSALBA SEPULVERA, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 48.931 y 34.770 respectivamente, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
La solicitud fue admitida en fecha 27 de Octubre de 2.004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 3 de Febrero de 2005, como consta en la boleta que cursa al folio Siete (7) del expediente. Los solicitantes: JOSE ADRIAN MORENO GONZALEZ y BRIGIDA CECILIA GUTIERREZ HERMOSO, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 31 de Enero de 2.005, tal como consta al folio Ocho (8) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 23 de Julio de 1982, como consta en el Acta Nro. 8, Folio 9 y 10 y su vuelto, Año 1.982, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del adolescente JOSE ADRIAN y el niño LUIS ADRIAN MORENO GUTIERREZ la ejercerá la madre, la ciudadana BRIGIDA CECILIA GUTIERREZ HERMOSO, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de sus hijos JOSE ADRIAN y LUIS ADRIAN, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales correspondiendo dicha obligación al cero punto noventa y tres (0.93) del Salario Mínimo previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el padre y la madre se compromete a cancelar los gastos del colegio y los demás gastos extraordinarios, tales como médicos de hospitalización, calzado, vestidos, serán cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%)
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS El Régimen de Visitas será de manera abierta, es decir el padre ciudadano JOSE ADRIAN MORENO GONZALEZ podrá visitar a sus hijos el adolescente JOSE ADRIAN y el niño LUIS ADRIAN MORENO GUTIERREZ, cuando lo considere necesario sin interrumpir sus actividades escolares. Todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 eiusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).
No consta en autos la existencia de bienes dentro de la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
Abg. Morela Sereno
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. Morela Sereno
Causa: Nro. 24.132.
ESB/nc.-
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