REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2004, por los ciudadanos: CESAR ENRIQUE GUEVARA LOPEZ Y YARITSY GEOVANNA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.062.247 y V-10.232.126 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS OJEDA MACIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 102.686, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.

En fecha 05 de Agosto de 2004, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho y fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 03-02-05, como consta en la boleta que cursa al folio diez (10) del expediente. Los solicitantes: CESAR ENRIQUE GUEVARA LOPEZ Y YARITSY GEOVANNA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 23 de septiembre de 2004, tal como consta en diligencia que cursa al folio once (11) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de Diciembre de 1.991, como consta en el Acta Nro. 487, Folio 07 vto, Tomo N° 03, Año 1.991, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Hoy día Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de el niño SERGIO ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ la ejercerá la madre, la ciudadana YARITSY GEOVANNA RODRIGUEZ ESTRADA, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de su hijo el niño SERGIO ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) mensuales; previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS se establece un régimen de la siguiente manera; en consecuencia el padre podrá visitar a su hijo el niño SERGIO ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ, en el sitio donde la madre haya fijado su residencia cuando así lo disponga, pero sin interrumpir las horas naturales de sueño tanto diurnas como nocturnas, horarios de estudio y / o recreación, así como cualquier actividad necesaria para el normal desarrollo psicológico y emocional del niño. Durante los fines de semana, padre del niño podrá trasladarlo de la residencia materna a su residencia, comprometiéndose a buscarlo el día viernes en horas de la tarde. Todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

No existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA

ABOG. MORELA SERENO

La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-
LA SECRETARIA

ABOG. MORELA SERENO


Causa: Nro. 22.611.-
ESB/aa.-