REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Por escrito presentado en fecha 25 de Agosto de 2.004, por los ciudadanos: ELVIN OSWOAL TORRES PINTO y NORAYMA MIROSLAVA GARCIA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.449.290 y V-10.225.339 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada CARMEN OCHOA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 49.982, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
La solicitud fue admitida en fecha 26 de Agosto de 2.004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 09 de Noviembre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio Trece(13) del expediente. Los solicitantes: ELVIN OSWOAL TORRES PINTO y NORAYMA MIROSLAVA GARCIA BASTIDAS, debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 15 de Septiembre de 2.004, tal como consta en diligencia que cursa al folio doce (12) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de Noviembre de 1.990, como consta en el Acta Nro. 269, Folio 276 vto, 277 fte Tomo I Año 1.990, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Candelaria Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, (hoy Parroquia Candelaria del Municipio, Valencia Estado Carabobo).
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña MARIA TERESA y el adolescente DEYVIS JOSE TORRES GARCIA, la ejercerá la madre, la ciudadana NORAYMA MIROSLAVA GARCIA BASTIDAS, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de sus hijos MARIA TERESA y DEYVIS JOSE TORRES GARCIA, el progenitor suministrara la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo) mensuales, correspondiendo esta suma al cero punto dieciocho (0.18) salario mínimo para gastos de alimentación; en cuanto a los gastos referentes: Asistencia medica, educación y vestuario o cualquier otro gasto adicional, cubre y cubrirá el 50%.-
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS se establece un régimen de Visita amplio, el padre realizara la visita sábado y domingo alternado como lo venia realizando, desde la fecha de separación desde el mes de Abril del año 1.998 y el padre podrá visitarlos cada vez que este lo requiera, los fines de semana podrá llevárselo o a recreacionar , siempre y cuando no interfiera, en sus horas de sueño, estudio y demás actividades, siempre pensando en el interés superior de los niños. La mitad de las vacaciones escolares con el padre y la otra mitad de las vacaciones con la madre, el día del padre con el progenitor, el día de la madre con su progenitora, las vacaciones Decembrinas alternadas, el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre y al siguiente año el 24 con padre y el 31 con la madre y en el caso de salida de los niños fuera del Estado o fuera del país ambos padres deberán estar de acuerdo y en caso contrario harán la solicitud en los Tribunales competentes. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).
Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los ventidos (22) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO M
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO M
Causa: Nro. 23.034.-
ESB/eg.-
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