REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Por escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2.004, por los ciudadanos: NICAR ENRIQUE CABRERA Y CARMEN VICTORIA LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.129.491 y V-12.035.674 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ROGGE CEDEÑA SABOYN inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.890, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
La solicitud fue admitida en fecha 21 de Diciembre de 2.004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 3 de Febrero de 2005, como consta en la boleta que cursa al folio ocho (08) del expediente. Los solicitantes NICAR ENRIQUE CABRERA Y CARMEN VICTORIA LOPEZ debidamente asistidos por sus abogados se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 17 de Enero de 2.005, tal como consta al folio nueve (09) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 06 de Enero de 1.992, como consta en el acta de matrimonio N° 32, Tomo 1, Año 1.992, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo .
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la adolescente y la niña LEYDI LARA Y NICALIZ CELESTE CABRERA LOPEZ, la ejercerá la madre, la ciudadana CARMEN VICTORIA LOPEZ, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de sus hijas la adolescente y la niña LEYDI LARA Y NICALIZ CELESTE CABRERA LOPEZ, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000, oo) quincenales dicha cantidad equivalente al cero punto veintiuno (0.21) de salario mínimo y todo lo que tenga que ver con los gastos escolares, la madre coadyuvará en todo lo que tenga que ver en todo lo referente a la obligación alimentaria, siempre y cuando tenga la posibilidad económica. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITA El padre ciudadano NICAR ENRIQUE CABRERA podrá visitar a sus hijas la adolescente y la niña LEYDI LARA Y NICALIZ CELESTE CABRERA LOPEZ, cada vez que él lo desee, estará con sus hijas los fines de semana. Todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 eiusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).
No hay bienes que liquidar en la Comunidad Conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
Abg. Morela Sereno
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. Morela Sereno
Causa: Nro. 25.195.-ESB/nc.-
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