REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: REINA MARIA GARCIA MUÑOZ
PARTE DEMANDADA: OTTO CARMELO MUÑOZ COLINA
Niño/adolescente
Vista la Declinatoria de Competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con fecha 30 de octubre del 2004, y recibido en fecha 18-11-2002, donde fundamenta lo siguiente:…” Se recibió por ante este Tribunal solicitud de aumento de pensión de alimentos presentada por la ciudadana REINA MARIA GARCIA MUÑOZ antes debidamente identificada actuando en nombre y representación de sus hijos MARIA GRACIA Y OTTO GABRIEL MUÑOZ GARCIA de 9 y 8 años de edad respectivamente contra el ciudadano OTTO CARMELO MUÑOZ COLINA, ya identificada por cuanto la cantidad de treinta mil bolívares (30.000) mensuales que fue fijada en sentencia de divorcio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial no le alcanzan para cubrir todos los gastos debido al alto costo de la vida y de los insumos básicos para el buen desarrollo integral de sus hijos. Acompaño a su solicitud copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños antes mencionados y copia certificada de la sentencia de divorcio. Admitida la solicitud en fecha 26-06-2000, se acordó la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, que riela al folio 14 del expediente. Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, se dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no compareció el demandado quien paso a contestar la demanda, y ofreció un Aumento de Diez Mil Bolívares mensuales y con relación a útiles escolares y aguinaldos el cubre esa parte desde hace tres años, quedando la pensión de alimentos en cuarenta mil bolívares mensuales. Al folio 17 corres inserto telegrama enviado a la ciudadana REINA MARIA MUÑOZ GARCIA con el fin de que comparezca al Tribunal a manifestar si acepta el ofrecimiento hecho por el ciudadano OTTO MUÑOZ COLINA. En el folio 18 al 42 corres inserto escrito de pruebas y sus anexos de la parte demandada. Por auto de fecha 12-06-2002 fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 13-07-2002, la ciudadana REINA MARIA MUÑOZ GARCIA manifiesta no estar de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano OTTO MUÑOZ COLINA. Del folio 47 al 75 del expediente corre inserto escrito de pruebas y sus anexos de la parte demandante. El Tribunal en fecha 20-07-200 admite salvo su apreciación en la definitiva y acordó oficiar al INCE y al Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM) a fin de solicitar constancia de sueldo del demandado. Al folio 83 corre inserto constancia de sueldo. Del folio 88 al 94 del expediente corre inserta decisión dictada por la Juez Teresa Castrillo, en el cual Declara con Lugar la presente demanda y aumenta la pensión de alimentos en CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000) mensuales, cantidad que deberá ser descontada por el patrón y depositada mediante cheque que el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa remitirá en forma mensual.. Igualmente estableció una suma Extra de Cien Mil Bolívares por concepto de útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año la cantidad extra equivalente al treinta por ciento (30%) del total de la bonificación de fin de año que perciba por concepto de aguinaldos. Por auto de fecha 30-10-2000 el Tribunal oye la Apelación. El tribunal Superior Declara Sin Lugar la Apelación y Confirma la decisión apelada. La ciudadana REINA MARIA GARCIA MUÑOZ manifestó que se encuentra trabajando en Valencia, por lo que autoriza a su padre para el retiro de los cheques de la pensión de alimentos. Al folio 154 y 155 corre escrito de la ciudadana REINA MARIA GARCIA MUÑOZ donde solicita sean ajustadas los montos fijados en la decisión dictada por el Tribunal en fecha 16-10-2000, tal como lo prevé el artículo 369 de la LOPNA. Por auto de fecha 26-09-2002 el Juez Temporal FRANK SANTANDER se avocó al conocimiento de la causa y acordó citar al ciudadano OTTO MUÑOZ COLINA. Al folio 165 del expediente corre boleta de citación debidamente firmada por el OTTO MUÑOZ COLINA, en fecha 8-10-2002. Al folio 166 al 168 corre escrito de contestación de la demanda.- Siendo la oportunidad legal el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio. Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal Declina la Competencia al Tribunal Distribuidor del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…” Por auto de fecha 26 de noviembre del 2002 la Juez Dra. Eloisa Sánchez Brito se Avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 24-11-2003 la ciudadana REINA MARIA GARCIA MUÑOZ se dio por notificada. En fecha 08 de diciembre del 2003 la Juez Suplente Abog. Luz Mara Diaz se Aboco al conocimiento de la presente causa y acordó notificar al ciudadano OTTO CARMELO MUÑOZ COLINA, comisionándose al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy debidamente firmada, citado el 20-02-2004 agregada a los autos en fecha 16-03-2004.. En fecha 22 de julio del 2004 la ciudadana REINA MARIA GARCIA MUÑOZ solicito sea requerida la constancia de sueldo actualizada al INCE y al Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy y en fecha 4 de agosto del 2004 se acuerda el pedimento bajo los Nos de oficios 5467 y 5468. En fecha 20-12-2004 se agregó a los autos constancia de sueldos del INCE donde consta la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 743.218.68) y una retribución adicional mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs 257.403,oo) y en el Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy devenga el sueldo de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 447.749,oo). Consta el sueldo de la ciudadana REINA GARCIA por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 420.000,oo).- En fecha 15 de Febrero del 2005 se fijo para dictar sentencia en la presente causa, acordándose notificar a as partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA:
La filiación de los niños MARIA GRACIA Y OTTO GABRIEL MUÑOZ GARCIA se encuentran demostrado en los folios 3 y 5 del expediente.
Las pruebas consignadas a los autos de la parte demandante demuestran los gastos ocasionados por los precitados niños, por lo que éste Tribunal le imparte el respectivo valor probatorio, a pesar de haber transcurrido dos años después de la fecha de la consignación, por demostrarse sus necesidades de alimentos, estudio en el colegio Maria Auxiliadora de Valencia.-
De las constancias de sueldo de la parte demandada, éste Tribunal las valora por demostrarse la capacidad económica del obligado alimentario en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETETENTA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.448.370,68).- Y ASI SE DECIDE.- Asimismo se imparte el respectivo valor probatorio a la constancia de ingreso de la parte actora por demostrarse que su sueldo es inferior a la devengada por el ciudadano OTTO CARMELO MUÑOZ COLINA,
Al respecto prevé el artículo 71 de la LOPNA que establece..”Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, al condición económica de todos y el número de los solicitantes…”.
LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación argumenta.. ” La responsabilidad de la obligación alimentaría hacia los hijos le corresponde al padre y a la madre en la medida de sus capacidades, el aumento solicitado resulta desproporcionado en razón de mis ingresos ordinarios que lo constituye mi salario el cual esta especificado en el expediente, actualizados cuyo total es la cantidad de 531.050,oo, por lo cual éste Tribunal lo desestima por considerar que actualmente devenga un sueldo superior a lo manifestado en el escrito de contestación, toda vez que el mismo fue interpuesto en el año 2002. De las constancias de gastos se determinan los rubros para los gastos personales y de subsistencia necesaria para su vida personal, por lo que éste Tribunal los valora para resguardar su derecho a mantener sus propios gastos y obligaciones.
Es criterio de esta sentenciadora ordenar embargo de la tercera parte del sueldo del obligado alimentarlo, a los fines descubrir la Obligación alimentaría de sus menores hijos, en este caso los niños MARIA GRACIA Y OTTO GABRIEL MUÑOZ GARCIA entre los cuales se distribuirá entre ambos de manera equitativa la tercera parte de o devengado por el obligado alimentario, que en el caso de autos representa la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUASTRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 434.511,20), toda vez que se videncia que el ciudadano devenga un sueldo en el INCE de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESNETA Y OCHO CENTIMOS (743.218,68), más una retribución adicional por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs 257.403,00) y en el Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy CUAM la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 447.749,oo), que sumados da un total de v UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETETENTA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.448.370,68), que prorrateado se demuestra capacidad para aumentar la obligación alimentaría, como en efecto así se aumenta la presente Obligación Alimentaría.- Y ASI SEDECIDE.-
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta JUEZ UNIPERSONAL No. 1 de la Sala de Juicio No. 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción de Aumento de Obligación Alimentaría intentada por la, cantidad ésta que sobrepasa lo estimado de la tercera parte correspondiente a su capacidad económica, por lo que ésta Demanda debe Declararse Con lugar como en efecto así se Declara.
PRIMERO: Se Aumenta la Obligación Alimentaría en la cantidad TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMO (Bs. 321.235,20) correspondiendo a un (1) salario mínimo, discriminados en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMO (Bs. 160.617, 60) para cada uno de los dos hijos del demandado los niños MARIA GRACIA Y OTTO GABRIEL MUÑOZ GARCIA, para así preservar sus derechos alimentarios, con fundamento al artículo 7, 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACION ALIMENTARIA, en los artículos 365, 369, 372 y 374 ejusdem, para tal efecto se ordena al Agente de Retención el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, la deducción de la cantidad establecida, la cual será remitida en los cinco primeros días de cada mes, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial para la apertura de una cuenta de ahorros, cantidad que será retenida del sueldo que devenga el ciudadano OTTO CARMELO MUÑOZ COLINA en el INCE donde devenga mayor sueldo y una vez se haya aperturado la cuenta deberá depositar SEGUNDO: Se Aumentan los Bonos Extraordinarios del mes de Agosto y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMO (Bs. 321.235,20), correspondiendo a Un (1) Salarío Mínimo, cantidades que serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a nombre de los precitados Niños.- TERCERO: Los padres deben contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos extraordinarios (medicinas, cirugías y/o hospitalización) de los niños MARIA GRACIA Y OTTO GABRIEL MUÑOZ GARCIA,, cumpliéndose así las obligaciones inherentes a la familia, consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “... El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...” (negrillas de la sala).
Se acuerda notificar a las partes que se ha dictado sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos la práctica de la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para intentar el recurso respectivo en contra de esta decisión, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, y se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
EXP. 13197
ESB/nc.-
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