REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Valencia, 21 de Febrero de 2005
195° y 146°
Vista la diligencia que antecede y consignado como ha sido lo exigido por éste Tribunal. Se admite cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña GILMAR MERCEDES PEREZ OLIVEROS presentada por la ciudadana YRMA GUITERREZ venezolana, Abogado de este domicilio, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, Especializada en Protección del Niño y del Adolescente. Tal rectificación obedece en virtud de que el funcionario de la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento, incurrió en el error material al asentar la cédula de la madre, a los efecto probatorios, el solicitante consignó los siguientes recaudos: Original del Acta de Nacimiento de la Niña GILMAR MERCEDES PEREZ OLIVEROS, Copias Certificadas de los Asientos de los Libros (Original y Duplicado), Constancia de Estudio, Copia de la Libreta de Ahorros, Copia de la Cédula de Identidad de la Madre y la Constancia de Nacimiento de la niña GILMAR MERCEDES PEREZ OLIVEROS”.- Donde se evidencia la veracidad de lo planteado. Probado como ha sido lo alegado y en vista de error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y no por existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ésta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria a los ciudadanos Prefecto de la Parroquia San Blas, del municipio Valencia y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en las Partidas de Nacimientos previamente determinadas así: Nro. 396, Tomo I, Año 2002, de los libros llevados por esa Prefectura, en el sentido de corregir, Donde Dice: Glenny Margarita Oliveros Salazar, venezolana, de veintiocho años de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad “N° 11.362.702”.- Debe Decir: Glenny Margarita Oliveros Salazar, venezolana, de veintiocho años de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad “N° 11.362.782”.- Quedando así subsanado el error cometido, ASI SE DECIDE. Expídase las copias certificadas de la solicitud y de esta decisión y remítase a las Autoridades Civiles competentes. Líbrese los oficios correspondientes.-
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION,
DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO.
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABOG. MORELA SERENO
CAUSA: Nro. 23.646.-
ESB/aa.-