REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MOTIVO: Conversión en Divorcio.

SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO PRIETO CORDERO y CARELVI AUXILIADORA BERNAL OSTA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.117.655 y V-7.139.668, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Dr. JOSE MORONTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.309 y Dr. FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.827, en orden respectivo, ambos también de este domicilio.

TITULO PRIMERO

En fecha 21 de Noviembre del 2.003, los ciudadanos: SOLICITANTES: : CESAR AUGUSTO PRIETO CORDERO y CARELVI AUXILIADORA BERNAL OSTA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.117.655 y V-7.139.668, respectivamente asistidos por los abogados: Dr. JOSE MORONTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.309 y Dr. FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.827, en orden respectivo, ambos también de este domicilio, solicitaron ser oídos por la ciudadana Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:

Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil válido el día 30 de Octubre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal como consta en el Acta Nro.463, Tomo II, Año 1998, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho. Manifestaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante éste Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

TITULO SEGUNDO

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2.003 se decretó su separación en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Febrero de 2.004, compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO PRIETO CORDERO, debidamente asistido por el abogado: Dr. JOSE M. MORONTA, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.309 y solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año y no haber reconciliación entre ellos. Igualmente en fecha 15 de Febrero de 2.005, compareció la ciudadana CARELVI AUXILIADORA BERNAL OSTA, debidamente asistida por el abogado: Dr. FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.827, manifestando su acuerdo con dicha solicitud.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, desde la fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

TITULO TERCERO

En mérito de las precedentes consideraciones, ésta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO PRIETO CORDERO y CARELVI AUXILIADORA BERNAL OSTA, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído en fecha 30 de Octubre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal como consta en el acta Nro. 463, Tomo II, Año 1998, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho.


De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal acuerda: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 eiusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño JUAN SEBASTIAN y la niña KARLA VALENTINA PRIETO BERNAL será ejercida por la madre, la ciudadana CARELVI AUXILIADORA BERNAL OSTA , tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación, de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre CESAR AUGUSTO PRIETO CORDERO se compromete con una Obligación Alimentaría para contribuir con la manutención de su hijo JUAN SEBASTIAN y de su hija KARLA VALENTINA PRIETO BERNAL, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00) mensuales, correspondiendo dicha obligación al Cero punto veintitrés por ciento (0.23%) del Salario Mínimo, cantidad que será depositada en una Cuenta Corriente perteneciente a la ciudadana CARELVI AUXILIADORA BERNAL OSTA de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Los gastos referidos a: asistencia médica, medicinas, eventuales intervenciones quirúrgicas, o que surjan por adquisición de útiles escolares, uniformes y estrenos de fin de año serán compartidos en igual proporción; es decir ambos padres pagarán el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 eiusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACION ALIMENTARIA, en los artículos 365, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Se establece un Régimen de Visitas según el cual el padre CESAR AUGUSTO PRIETO CORDERO, podrá visitar a su hijo el niño JUAN SEBASTIAN y la niña KARLA VALENTINA PRIETO BERNAL, los días Domingo de cada semana, desde las nueve ( 9:00 A.M) hasta las seis ( 6:00 P.M) siempre y cuando las mismas no interfieran el cumplimiento por parte de los

niños de sus respectivas obligaciones escolares u horas de descanso. Todo con fundamento a lo preceptuado en los artículos 385 y 387 ejusdem. Así mismo se establece que los niños pasarán la mitad de los lapsos de vacaciones con cada uno de los padres, y en cuanto a los días feriados, veinticuatro (24) y treinta y uno ( 31) de Diciembre , ambos padres se obligan a alternar su estancia .de la formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de la personalidad de los hijos.

No hay bienes que liquidar dentro de la Comunidad Conyugal.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (24) días del Mes de Febrero del 2.005, años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO





LA SECRETARIA

Abg. Morela Sereno



Causa Nro. 18855.-
ESB/nc.-