REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 15 de Septiembre de 2.004, por los ciudadanos: DEMETRIO ZIANGOS RODRIGUEZ Y MARIA ELENA QUEIROZ DE ZIANGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.347.163 Y V- 11.352.615 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada ALEJANDRINA MORALES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 19.070, manifestaron a este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 16 de Septiembre de 2.003, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 05 de Octubre del 2004, como consta en la boleta que cursa al folio Dieciséis (16) del expediente. Los solicitantes: DEMETRIO ZIANGOS RODRIGUEZ Y MARIA ELENA QUEIROZ DE ZIANGOS, debidamente asistidos por su abogada se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 05 de Octubre de 2.004, tal como consta al folio Catorce (14) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 04 de Mayo de 1991, como consta en el Acta Nro. 29, inserta en el frente y vuelto Folio 29, Año 1.991, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil en el Circulo Militar del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo. Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de los niños YANNI, YENNIFER Y JIMMY ZIANGOS QUEIROZ la ejercerá la madre, la ciudadana MARIA ELENA QUEIROZ ZURAWLIN, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de sus hijos YANNI, YENNIFER Y JIMMY ZIANGOS QUEIROZ, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo) mensuales correspondiendo dicha obligación de uno punto veintiséis (0.26) del Salario Mínimo, los cuales depositará a razón de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) quincenales el padre en la Cuenta Corriente N° 0004087100 en el Banco Occidental de Descuento a nombre de MARIA ELENA QUEIROZ ZURAWLIN, quedando entendido que dicho manto podrá ser aumentado de acuerdo a las necesidades de sus hijos, la inflación reinante y a las posibilidades económicas del padre. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones es contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se obliga el padre a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por concepto de educación de los niños que incluye el pago de la inscripciones, mensualidades, meriendas, titiles escolares, actividades extra cátedras (karate, natación, etc.) y transporte, así como también se obliga a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa, calzado, medicinas, honorarios médicos, seguros de cirugía y hospitalización y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los montos adeudados por concepto de los servicios públicos prestados al inmueble que sirve de residencia a los referidos menores, tales como luz, agua, teléfono, Internet, aseo, impuesto inmobiliario, servicio de televisión por cable y servicio domestico. Dichos montos serán depositados en la cuenta corriente arriba señalada. Queda convenidos que los comprobantes de depósito bancarios servirán de recibos para comprobar el cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas por el padre.

En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS Se establece que el padre ciudadano DEMETRIO ZIANGOS RODRIGUEZ podrá visitar a sus hijos los niños YANNI, YENNIFER Y JIMMY ZIANGOS QUEIROZ cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no perturbe sus labores escolares. Igualmente podrá llevarlos consigo dos fines de semanas al mes, alternativamente, es decir, un fin de semana le corresponde a la madre y el siguiente fin de semana al padre a sí sucesivamente. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados: el primer año tocará carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternado cada año. Lo mismo sucederá con la navidad, año nuevo y día de reyes: el primer año lo pasarán navidad con el padre y año nuevo y día de reyes a l padre y así sucesivamente alternado cada año. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando haya un acuerdo mutuo entre ambos cónyuges. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los Nueve (09) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION


DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA

Abg. Morela Sereno

La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-

LA SECRETARIA

Abg. Morela Sereno




Causa: Nro. 23.412.-
ESB/nc.-