REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Por escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2.004, por la ciudadana: LENNY JACQUELIN GALINDEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 12.427.183 respectivamente, de este domicilio, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO BARRETO., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 81.075, manifestó a este Tribunal estar separada de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita que se decretara DIVORCIO.
La solicitud fue admitida en fecha 21 de Diciembre de 2.004, y se acordó a emplazar al ciudadano FREDDY AUGUSTO VIELMA CHIRINOS la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 25 de Enero de 2005, como consta en la boleta que cursa al folio doce (12) del expediente. Los solicitantes: LENNY JACQUELIN GALINDEZ SEQUERA Y FREDDY AUGUSTO VIELMA CHIRINOS, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 20 de Enero de 2.005, tal como consta al folio Trece (13) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 12 de Abril de 1995, como consta en el Acta Nro. 112, Tomo I, Año 1.995, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo. Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de los niños ANGELE OREANA Y RICARDO ENMANUEL VIELMA GALINDEZ la ejercerá la madre, la ciudadana LENNY JACQUELIN GALINDEZ SEQUERA, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaría para la manutención de sus hijos los niños ANGELE OREANA Y RICARDO ENMANUEL VIELMA GALINDEZ, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000, oo) mensuales correspondiendo dicha obligación al cero punto Cincuenta y seis (0.56) del Salario Mínimo. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones es contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres acordarán si el pago de la misma se hará en forma efectiva o depositada en una entidad bancaria. Asimismo serán a cuenta del padre, los gastos de colegio, ropa cuando lo requieran los niños, calzado, útiles escolares, medicinas y consultas médicas. A su vez dicha obligación sufrirá un incremento en épocas de inicio del año escolar y navidad del Cien por Ciento (100%) a objeto de cubrir los incrementos y costos que se originan en tales épocas.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS Se establece un Régimen de visitas Abierto, es decir, de que el padre ciudadano FREDDY AUGUSTO VIELMA CHIRINOS podrá buscar a sus hijos los niños ANGELE OREANA Y RICARDO ENMANUEL VIELMA GALINDEZ las veces que él lo desee, llevarlos a pernotar con él y su familia, auque requerirá la respectiva autorización de la madre para llevarlos de vacaciones o paseo a otra jurisdicción del país o al extranjero. Asimismo ambos padres acordaron la permanencia de sus hijos con ellos para la época de vacaciones, navidad, año nuevo y cualquier otra fecha en la forma en que mejor convenga a sus actividades e intereses y al normal desarrollo de las relaciones entre padres e hijos. Todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).
Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueves (09) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
DRA. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
Abg. Morela Sereno
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. Morela Sereno
Causa: Nro. 25.204.-
ESB/nc.-
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