REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: LUIS MIGUEL RADA LOPEZ

JANY MARLENE DA COBA PINTO


EXPEDIENTE Nº: C-20.113 - DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de febrero del año 2.004, los ciudadanos LUIS MIGUEL RADA LOPEZ y JANY MARLENE DA COBA PINTO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.453.106 y V-7.067.501 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada COROMOTO GIL BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 45.900 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de marzo de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 22 de marzo de 2004 los solicitantes LUIS MIGUEL RADA LOPEZ y JANY MARLENE DA COBA PINTO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 29 de abril de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia, se dio por notificada y en fecha 12 de mayo de 2004 presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 18 de enero de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS MIGUEL RADA LOPEZ y JANY MARLENE DA COBA PINTO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 05 de septiembre de 1.992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Tribunal Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia (hoy Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego) del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña VICTORIA ISABEL DE LA CORTEZA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por mensualidad adelantada y dos (2) cuotas extraordinarias por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), las cuales se realizaran una en el mes de septiembre de cada año, para gastos escolares y otra de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, para gastos navideños, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 042405906-4 en la Entidad Bancaria CENTRAL Banco Universal. Será por cuenta del padre los gastos de medicina, vestimenta, transporte escolar y colegio. Se ajustará un aumento de la obligación alimentaria y en las mencionadas cuotas conforme aumenten los ingresos por el trabajo del padre y según la tasa de inflación emitida por el Banco Central de Venezuela. En relación al REGIMEN DE VISITAS, este ha sido establecido de mutuo acuerdo por ambos padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 15 días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:10 de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nº C-20.113.-
MPV/ib.-