REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: DARIO IGNACIO DAVILA CELIS

YAMILLE MARTINEZ TRAVIESO


EXPEDIENTE Nº: C-23.228 - DIVORCIO 185-A


En fecha 01 de septiembre del año 2.004, los ciudadanos DARIO IGNACIO DAVILA CELIS y YAMILLE MARTINEZ TRAVIESO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.828.346 y V-11.152.034 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado EDGARDO PAEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 83.535 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 30 de septiembre de 2004 los solicitantes DARIO IGNACIO DAVILA CELIS y YAMILLE MARTINEZ TRAVIESO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 13 de octubre de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia, se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 25 de enero de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DARIO IGNACIO DAVILA CELIS y YAMILLE MARTINEZ TRAVIESO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 07 de marzo de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña MARIA VIRGINIA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, cantidad revisable atendiendo a las posibilidades económicas del padre y del costo de la vida. Igualmente el padre costeara lo referente a vestido, educación, gastos médicos, así como los gastos vacacionales y navideños. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitaba y seguirá visitando a su hija libremente en las circunstancias más favorables a la niña, sin más limitaciones que las establecidas por el horario escolar, las horas de reposo y descanso de la niña y las costumbres de la madre. De mutuo acuerdo los padres resolverán distribuir proporcionalmente los días festivos y de vacaciones de la niña, procurando su bienestar. Queda entendido que los fines de semana serán alternos, es decir, la niña pasará un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, pudiendo alterarse por mutuo acuerdo entre los padres.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 15 días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:55 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-23.228.-
MPV/ib.-