REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: RICHARD JOSE NUÑEZ MONTERO

GISELLE DEL VALLE MORA TROCONIS


EXPEDIENTE Nº: C-24.332 - DIVORCIO 185-A


En fecha 03 de noviembre del año 2.004, los ciudadanos RICHARD JOSE NUÑEZ MONTERO y GISELLE DEL VALLE MORA TROCONIS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.525.755 y V-14.161.532 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada HEIDY YINIRETH LOPEZ CARDONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 95.750, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 24 de noviembre de 2004, los solicitantes RICHARD JOSE NUÑEZ MONTERO y GISELLE DEL VALLE MORA TROCONIS, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 15 de diciembre de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE NUÑEZ MONTERO y GISELLE DEL VALLE MORA TROCONIS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de abril de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños STEFANY PAOLA y DIEGO ANDRES, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales. Igualmente el padre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de asistencia médica, educación y vestuario, zapatos y recreación o cualquier otro gasto que ocasionen los niños. En relación al REGIMEN DE VISITAS, vacaciones, paseos, etc., los padres lo han establecido y lo seguirán estableciendo de mutuo acuerdo en sus respectivas oportunidades, siempre tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los niños.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 15 días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:25 de la tarde.
La Secretaria,


Exp. Nº C-24.332.-
MPV/ib.-