REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: ROGELIO ARNOLDO CERRADA PERAZA

YULET MAIGUELI GRANADILLO LEON


EXPEDIENTE Nº: C-20.949 - DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de mayo del año 2.004, los ciudadanos ROGELIO ARNOLDO CERRADA PERAZA y YULET MAIGUELI GRANADILLO LEON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.359.590 y V-10.987.348 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 18.990 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de mayo de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 25 de octubre de 2004, los solicitantes ROGELIO ARNOLDO CERRADA PERAZA y YULET MAIGUELI GRANADILLO LEON, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 20 de diciembre de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 20 de enero de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROGELIO ARNOLDO CERRADA PERAZA y YULET MAIGUELI GRANADILLO LEON, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 22 de diciembre de 1.994, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
En cuanto a los adolescentes CRISTOFER ARNOLDO y YULEANA BETZABETH, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha sufragado y seguirá sufragando en un cincuenta por ciento (50%) todo lo relativo a los gastos de alimentos, vestidos, calzados, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreaciones y deporte, requeridos y necesarios para los adolescentes, lo cual alcanza un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), cantidad que será sujeta a revisión a fin de incrementarla de conformidad al ingreso económico. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio, atendiendo las necesidades e interés de los adolescentes, pudiendo en consecuencia visitarlos a los fines de colaborar en dirigirlos en sus actividades escolares, deportivas y complementarias y de esta forma fortalecer y mantener los lazos familiares que lo unen con sus hijos, dentro de este acuerdo queda establecido que los fines de semanas ambos padres compartirán con sus hijos esos días en forma intercalada. En cuanto a los periodos vacacionales, navidad y semana santa, ambos padres de mutuo acuerdo compartirán dicho periodo alternativamente.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 16 días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-20.949.-
MPV/ib.-