REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: CLAUDIA GUIOSEPPINA CANZONIERI CONTRERAS

OTTONIEL ZAMBRANO CARDOZO


EXPEDIENTE Nº: C-22.858 - DIVORCIO 185-A


En fecha 15 de agosto del año 2.004, los ciudadanos CLAUDIA GUIOSEPPINA CANZONIERI CONTRERAS y OTTONIEL ZAMBRANO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.347.694 y V-8.104.278 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 55.732 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de agosto de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 21 de septiembre de 2004, los ciudadanos CLAUDIA GUIOSEPPINA CANZONIERI CONTRERAS y OTTONIEL ZAMBRANO CARDOZO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 13 de Octubre de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe a los solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que den cumplimiento a lo solicitado no formula oposición. En fecha 02 de febrero de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CLAUDIA GUIOSEPPINA CANZONIERI CONTRERAS y OTTONIEL ZAMBRANO CARDOZO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 28 de abril de 1.995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
En cuanto al niño FRANCO DANIEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre venía cumpliendo con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, útiles escolares y ropa, serán cubiertos por ambos progenitores por partes iguales. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozaba de un régimen abierto y en la actualidad será cuando el padre lo considere necesario y conveniente, siempre y cuando las mismas se verifiquen en horas razonables y con ellas no se altere el régimen de vida del niño.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 16 días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:05 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-22.858.-
MPV/ib.-