REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 24 de abril del 2002, los ciudadanos RANYI LEONARDO VELOZ CASTRO y MARIA MILAGROS GOMEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.319.075 y V-11.528.033 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada OLGA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.177, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 09 de diciembre del 2003 comparecieron los ciudadanos RANYI LEONARDO VELOZ CASTRO y MARIA MILAGROS GOMEZ PATIÑO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 03 de febrero del año 2005, los ciudadanos RANYI LEONARDO VELOZ CASTRO y MARIA MILAGROS GOMEZ PATIÑO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos RANYI LEONARDO VELOZ CASTRO y MARIA MILAGROS GOMEZ PATIÑO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1.998.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña YOKASTA PATRICIA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hija, dos veces a la semana, en la residencia donde habite con su madre, pudiendo utilizar cualquier forma de comunicación, todo ello siempre que sea necesario y en beneficio de la niña. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) semanales, además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, alimentación, salud, educación y vivienda de la niña, y el otro cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos corren por cuenta de la madre.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 17 días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 11:05 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-10.513.-
MPV/ib.-