REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 02 de octubre del 2002, los ciudadanos YOLIMAR CENTENO ESCOBAR y JOSE CLAUDIO ROMERO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.036.799 y V-12.033.100 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARYLENA MUJICA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.702, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 11 de noviembre del 2002 comparecieron los ciudadanos YOLIMAR CENTENO ESCOBAR y JOSE CLAUDIO ROMERO VILLAMIZAR, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 01 de febrero del año 2005, los ciudadanos YOLIMAR CENTENO ESCOBAR y JOSE CLAUDIO ROMERO VILLAMIZAR, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos YOLIMAR CENTENO ESCOBAR y JOSE CLAUDIO ROMERO VILLAMIZAR anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1.996.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a los niños CLAUDIO JOSE y CLAUDIMAR MILENA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre se fija como régimen los días en que no este trabajando y los buscará a las 10:00 a.m. y los regresará el mismo día en la tarde a más tardar a las 6:00 p.m. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, la cual podrá ser ajustada de acuerdo a la inflación. Asimismo cancelará otros gastos requeridos por los niños tales como: Utiles escolares, gastos médicos, medicina, vestido y calzado entre otros. Ambos padres se comprometen a la formación, orientación y manutención de sus hijos en la medida de sus posibilidades.
Liquídese la comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 17 días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 02:35 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-12.504.-
MPV/ib.-