REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 23 de mayo del 2003, los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO LUNAR y MARLENY DEL CARMEN HERRERA VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.230.168 y V-12.472.967 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HECTOR HERNANDEZ MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.279, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 29 de julio del 2003 comparecieron los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO LUNAR y MARLENY DEL CARMEN HERRERA VELOZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 28 de septiembre del año 2004, el ciudadano ALEXANDER GREGORIO LUNAR, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge. En fecha 04 de octubre de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 09 de diciembre del año 2004, la ciudadana MARLENY DEL CARMEN HERRERA VELOZ, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO LUNAR y MARLENY DEL CARMEN HERRERA VELOZ anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 1.992.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a las niñas NEYMAR ALEXANDRA y MARIA DE LOS ANGELES, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijas en la forma más amplia y sin ningún tipo de restricción, siempre que dichas visitas no colidan o entorpezcan el régimen de estudio, comida o descanso de las niñas. Igualmente el padre se obliga a contratar una póliza de seguros de hospitalización y cirugía a sus hijas, cubriendo también los gastos de adquisición de útiles escolares, ropa y calzado. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, cantidad que será entregada a la madre de las niñas para su distribución y aplicación. En cuanto a los gastos ordinarios de manutención, educación, vivienda, vestido, medicina, etc., de las niñas, ambos progenitores convienen en coadyuvar para cubrir dichos gastos en la medida de su capacidad económica.
Liquídese la comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 17 días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 10:25 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-15.484.-
MPV/ib.-