REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 23 de septiembre del 2003, los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MOREAN UMANES y CONCEPCION NATIVIDAD PADILLA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.812.475 y V-7.169.969 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido por la abogada SOFIA FABIOLA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.555, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 29 de octubre del 2003 comparecieron los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MOREAN UMANES y CONCEPCION NATIVIDAD PADILLA RIVERO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 20 de enero del año 2005, los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MOREAN UMANES y CONCEPCION NATIVIDAD PADILLA RIVERO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos. En fecha 17 de febrero de 2005, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MOREAN UMANES y CONCEPCION NATIVIDAD PADILLA RIVERO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Distrito Silva (hoy Municipio Silva) del Estado Falcón, en fecha 25 de Junio de 1.988.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a la niña JENNIFER JULIA y a la adolescente KIMBERLY ELENA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijas libremente siempre y cuando no perturbe sus horarios de actividades semanales, pero los días libres y periodos vacacionales serán compartidos y quedará establecido de la siguiente manera: Los fines de semana serán alternados, el día del padre compartirán la niña y la adolescente con su padre, el día de la madre compartirán con su madre, cumpleaños de cada una de las hijas compartirán el día entre ambos padres, en diciembre pasarán un 24 con uno de los padres y el 31 con el otro padre, al año siguiente pasarán el 24 de diciembre con quien el año anterior pasaron el 31 de diciembre, y así de manera alternada y continua durante los años venideros, las vacaciones escolares compartirán 15 días cada padre con la niña y la adolescente. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros 5 días de cada mes, no queriendo decir ello que el padre no pueda proporcionarle otras cosas a sus hijas, y cuando las partes lo deseen llegaran a un acuerdo y así lo establecerán en lo referente a modificación alguna de la obligación alimentaria. Dicho monto cubrirá todos los gastos que la niña y la adolescente generen tanto mensualmente como en los meses de julio y diciembre en lo que corresponde al padre.-
Liquídese la comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 28 días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 10:20 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,




Exp. N° C-17.368.-
MPV/ib.-