REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 08 de mayo del 2001, los ciudadanos HENRY ALEXANDER PRADA OVIEDO y JENNY SEGLENE OCHOA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.193.248 y V-11.752.174 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ROSA YAJAIRA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.083, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 07 de mayo del 2001 comparecieron los ciudadanos HENRY ALEXANDER PRADA OVIEDO y JENNY SEGLENE OCHOA PARRA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 12 de junio del año 2002, el ciudadano HENRY ALEXANDER PRADA OVIEDO, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge; igualmente solicitó la notificación de la ciudadana JENNY SEGLENE OCHOA PARRA. En fecha 19 de junio de 2002 se libró notificación a la ciudadana antes mencionada. En fecha 28 de noviembre de 2002 comparece la ciudadana JENNY SEGLENE OCHOA PARRA, quien ratificó la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos realizada por el ciudadano HENRY ALEXANDER PRADA OVIEDO.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos HENRY ALEXANDER PRADA OVIEDO y JENNY SEGLENE OCHOA PARRA anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1.998.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño HENRY ALEXANDER, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo las veces que lo desee, así como pernoctar con el en su vivienda, los fines de semana. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos progenitores. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, divididos en dos quincenas, así como aportarle el dinero necesario para cubrir los gastos extraordinarios que se susciten.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 17 días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 10:55 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-6.023.-
MPV/ib.-