REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBINAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO UNICA, JUEZ UNIPERSONAL NUMERO 03
EN SU NOMBRE

En fecha 21 de Octubre de 2004, los ciudadanos: RONALD ENRIQUE VEGA VASQUEZ y YELITZA ESTER RODRIGUEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nrs V-12.452.698 y V-11.809.132 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VANESSA MALINALLI LUGO GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.897, manifestando ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por estos motivos y con fundamento a lo dispuestos en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitando se decretara el Divorcio
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de Octubre de 2004, se emplazó a las partes y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencia presentada de fecha 30 de Noviembre del 2004, los solicitantes se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada. La Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de familia, se dio por notificada en fecha 24 de Enero de 2005 y en fecha 02 de Febrero de 2005 presentó escrito en el que opina favorablemente en cuanto a la solicitud formulada. En fecha 10-02-2005 esta Juez Suplente Especial Unipersonal se avoca al conocimiento de la presente causa y hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ SUPLENTE ESPECIAL PROFESIONAL N° 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RONALD ENRIQUE VEGA VASQUEZ y YELITZA ESTER RODRIGUEZ PINTO ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el Vínculo Matrimonial que los unía desde el 29 de Septiembre de 1.993 por ante la Jefatura Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo-
En cuanto a los Niños EDINSSON ENRIQUE y GERALDINE VEGA RODRIGUEZ, los padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD; LA GUARDA Y CUSTODIA de los mismos la tendrá la madre como ha sido desde la separación de hecho; con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre Ciudadano: RONALD ENRIQUE VEGA VASQUEZ, seguirá contribuyendo con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales cubrirán las necesidades de alimento, vestido, educación, transporte, recreación y otras que pudieran tener los niños, pudiendo aumentar según las circunstancias económicas.- En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijos libremente, previo conocimiento y consentimiento de la madre. Las visitas a los niños no dará lugar a roces personales que originen pendencias de palabras o de cualquier otra naturaleza. Los niños podrán salir libremente con su padre, previo acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa las actividades cotidianas de los niños. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre..
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada, en LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial de Protección

Abog. DARLINE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
EXP. N° C- 24.111
DR/jdp