REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 21 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 24.364
En fecha 06 de Diciembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS RAFAEL REY MOSQUERA y MARIANELLA DE LA COROMOTO ESCOBAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.226.449 y 11.525.117, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DEYSI YUSTIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.923, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de Febrero de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 43, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1991 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: CARLOS MOISES, GENESIS DANIELA y NATALIA ANAIZ de trece (13), doce (12) y de seis (06) años edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) y con respecto los hijos menores proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha venido suministrando la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que entrega a la Madre de sus hijos. Ambos Progenitores han sufragado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con educación, útiles escolares, vestuario, medicinas, hospitalización, cirugía y otros gastos que requieran los adolescentes y la niña. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre ha visitado a sus hijos cada vez que lo ha requerido, los fines de semana, los ha llevado a pasear y han visitado a sus abuelos paternos siempre en armonía y en horarios que no alteran las horas del colegio y de sueño de sus hijos.
En fecha 14 de Diciembre del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio dieciséis (16).
Al folio diecisiete (17) vto, se encuentra inserta diligencia de fecha, 24 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RIBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: CARLOS RAFAEL REY MOSQUERA y MARIANELLA DE LA COROMOTO ESCOBAR ROJAS, plenamente identificados en autos, el día 15 de Febrero de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 43, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1991 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos CARLOS MOISES, GENESIS DANIELA y NATALIA ANAIZ respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los adolescentes y la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que entregará a la Madre de sus hijos. Ambos Progenitores se comprometen a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con educación, útiles escolares, vestuario, medicinas, hospitalización, cirugía y otros gastos que requieran los adolescentes y la niña. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo requiera, los fines de semana, los pude llevar a pasear y ha visitar a sus abuelos paternos siempre en armonía y en horarios que no alteren las horas del colegio y de sueño de sus hijos.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 24.364.-
CVB*karem.-