REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 21 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 24.690
En fecha 29 de Noviembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DENNY DEL CARMEN VILLASMIL MENDEZ y DALIA JOSEFINA SANCHEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.108.048 y 13.956.710, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio IDA REBECA GRAMCKO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.454, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de Diciembre de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Capadare del Municipio Autónomo Acosta, Estado Falcón, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 30 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1995 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: DAVID JOSE y DANIEL JOSUE VILLASMIL SANCHEZ de ocho (08) y seis (06) años edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) y con respecto a los hijos menores proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha venido suministrando la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensuales a cada uno, igualmente ambos Progenitores han coadyuvado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se han generado por alimentos, ropa, colegio, médicos, medicinas calzado, recreación, etc. En cuanto al Régimen de Visitas, los niños han estado con la Madre de lunes a jueves y los viernes, sábados y domingos han estado con el Padre, en las vacaciones han estado unos días con el Padre y otros días con la Madre y así continuará.
En fecha 17 de Enero del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio diez (10).
Al folio once (11) vto, se encuentra inserta diligencia de fecha, 24 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: DENNY DEL CARMEN VILLASMIL MENDEZ y DALIA JOSEFINA SANCHEZ MENDOZA, plenamente identificados en autos, el día 16 de Diciembre de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Capadare del Municipio Autónomo Acosta, Estado Falcón, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 30 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1995 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos DAVID JOSE y DANIEL JOSUE respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los niños será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a suministrar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensuales para cada uno, igualmente ambos Progenitores coadyuvarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por alimentos, ropa, colegio, médicos, medicinas calzado, recreación, etc. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, los niños estarán con la Madre de lunes a jueves y los viernes, sábados y domingos estarán con el Padre, en las vacaciones pasarán unos días con el Padre y otros días con la Madre y así sucesivamente.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 24.690.-
CVB*karem.-
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