REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 21 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 24.826
En fecha 01 de Diciembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NELSON ALBERTO RAMIREZ GUERRERO y ANTONELLA MANZZARENA FRUSCELLA SAVASTANO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.792.937 y 7.187.895, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MIRTHA LIZETTE RODRIGUEZ AMUNDARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.823, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de Marzo de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 15, Tomo 1 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1990 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ORIANA CAROLINA RAMIREZ FRUSCELLA de doce (12) años edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04) y con respecto a la hija menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha venido suministrando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, entregándoselos a la Madre de la adolescente los días treinta (30) de cada mes, igualmente coadyuvará con cualquiera de las eventualidades que se presenten tales como: colegio, médico, medicinas, vestido y diversión. En cuanto al Régimen de Visitas, se ha venido ejecutando en forma alterna los fines de semanas, en un horario vespertino previo acuerdo, no obstante éste régimen podrá aumentar en forma progresiva. Cuando el Padre requiera de un período más prologado, podrá de mutuo acuerdo con la Madre alternar y/o prolongar los referidos períodos, siempre tomando en consideración la edad de la adolescente, las actividades que realiza, sus condiciones físicas, mentales y emocionales.
Al folio treinta y dos (12) vto, se encuentra inserta diligencia de fecha, 24 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público.
En fecha 25 de Enero del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio doce (12).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: NELSON ALBERTO RAMIREZ GUERRERO y ANTONELLA MANZZARENA FRUSCELLA SAVASTANO, plenamente identificados en autos, el día 30 de Marzo de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 15, Tomo 1 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1990 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija ORIANA CAROLINA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a depositar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales los días treinta (30) de cada mes, igualmente coadyuvará con cualquiera de las eventualidades que se presenten tales como: colegio, médico, medicinas, vestido y diversión. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, se ejecutará en forma alterna los fines de semanas, en un horario vespertino previo acuerdo, no obstante éste régimen podrá aumentar en forma progresiva. Cuando el Padre requiera de un período más prologado, podrá de mutuo acuerdo con la Madre alternar y/o prolongar los referidos períodos, siempre tomando en consideración la edad de la adolescente, las actividades que realiza, sus condiciones físicas, mentales y emocionales.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 24.826.-
CVB*karem.-