REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 21 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 24.832
En fecha 16 de Diciembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARISA ISABEL PARADA PRIETO y CARLOS ALBERTO POLETTI BURGOS, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.434.783 y 3.585.808, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio acreditada por PODER ESPECIAL, IRIS ROJAS ESTRAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.876, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de Enero de 1988, por ante la Prefectura del Distrito Araure, Estado Portuguesa, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 5 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.988 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: JULIO CESAR POLETTI PARADA de quince (15) años edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04), y con respecto al hijo menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha venido suministrando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre ha visitado a su hijo en forma libre y/o abierta, cada vez que lo ha considerado beneficioso para su hijo.
En fecha 12 de Enero del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio quince (15).
Al folio dieciséis (16) vto, se encuentra inserta diligencia de fecha, 18 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público.
En fecha 02 de Febrero de 2.005, la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en relación a la solicitud opina “…que de la misma se desprende que los solicitantes no han dado cumplimiento a los requisitos de Norma previstos el Artículo 351 de la LOPNA, en lo que se refiere a como se venía ejecutando la Instituciones Familiares durante la Separación de Hecho, por lo que solicita se aclarado éste aspecto y una vez aclarado a los autos no formula Oposición…” , según se evidencia en el auto que riela al folio doce (12).
En fecha 17 de Febrero del 2.005 comparece ante éste Tribunal la ciudadana IRIS ROJAS ESTRAÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.876, acreditada en autos mediante PODER ESPECIAL para dar cumplimiento a solicitado por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio diecinueve (19).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: MARISA ISABEL PARADA PRIETO y CARLOS ALBERTO POLETTI BURGOS, plenamente identificados en autos, el día fecha 07 de Enero de 1988, por ante la Prefectura del Distrito Araure, Estado Portuguesa, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 5 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.988 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo JULIO CESAR respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a su hijo en forma libre y/o abierta, cada vez que lo considere beneficioso para su hijo. De mutuo acuerdo se alternarán las vacaciones, días festivos y demás en función de la tranquilidad del adolescente.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 24.832.-
CVB*karem.-
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