REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 21 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 24.863

En fecha 06 de Diciembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS PARADA VARELA y CARLA ARACELIS GONZALEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.073.572 y 8.672.930 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EDELMIRA GUZMAN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.950, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de Febrero de 1988, por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 20, folio 20 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1988 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: LUIS JOSE e ISABEL CRISTINA PARADA GONZALEZ, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios dos (02) y tres (03) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha cumplido cabalmente con sus hijos aportando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y aumentará ésta cuota en los meses de Agosto y Diciembre, para uniformes, útiles escolares, estrenos navideños, médicos y medicinas cuando sea necesario y la madre coadyuvará con los gastos. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre ha visitado a sus hijos a diario y cada vez que pueda y así continuará, los fines de semanas seguirán siendo compartidos en forma alterna y serán de la misma forma las vacaciones escolares.
En fecha 11 de Enero del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio siete (07).
Al folio ocho (08) vto, se encuentra inserta diligencia de fecha, 18 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JOSE LUIS PARADA VARELA y CARLA ARACELIS GONZALEZ BENITEZ, plenamente identificados en autos, el día 03 de Febrero de 1988, por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 20, folio 20 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1988 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos LUIS JOSE e ISABEL CRISTINA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los hijos será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y aumentará ésta cuota en los meses de Agosto y Diciembre, para uniformes, útiles escolares, estrenos navideños, médicos y medicinas cuando sea necesario y la madre coadyuvará con los gastos. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a sus hijos a diario y cada vez que pueda, los fines de semanas seguirán siendo compartidos en forma alterna y serán de la misma forma las vacaciones escolares.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL. LA SECRETARIA

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)













Exp. Nº 24.863.-
CVB*karem.-