REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 21 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 24.880
En fecha, 13 de Diciembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA LOPEZ BARRETO y FRANCIA MARGARITA JESUS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.013.800 y 4.887.665, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio FLOR MARIA SAEZ DE PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.804, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de Julio de 1969, por ante el Registro Civil del Distrito de Alyn-and-Deeside, Condado de Clwyd de la República de Gran Bretaña, inserta en fecha 2 de Septiembre de 1.969 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 144, al folio 55 vuelto del Protocolo Único y Principal, Tomo Primero, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios en fecha 20 de Octubre de 1979 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: WENDY CAROLINA, ALISON ELENA, ambas mayores de edad y DAYANA ALEJANDRA LOPEZ DUARTE de doce (12) años edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) y con respecto a la hija menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha venido suministrando la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales, sufragando conjuntamente con la Madre de la adolescente los gastos correspondientes a: medicinas, médicos, vestidos, calzado, útiles escolares y uniformes. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre seguirá visitando a su hija en cual momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares diarias. Con respecto a las navidades las pasará con el Padre, año nuevo con la Madre, el día de su cumpleaños será pasado con la Madre y el Padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad.
Al folio treinta (30) vto, se encuentra inserta diligencia de fecha, 17 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA LOPEZ BARRETO y FRANCIA MARGARITA JESUS DUARTE, plenamente identificados en autos, el día 10 de Julio de 1969, por ante el Registro Civil del Distrito de Alyn-and-Deeside, Condado de Clwyd de la República de Gran Bretaña, inserta en fecha 2 de Septiembre de 1.969 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 144, al folio 55 vuelto del Protocolo Único y Principal, Tomo Primero, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios en fecha 20 de Octubre de 1979 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija DAYANA ALEJANDRA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales, sufragando conjuntamente con la Madre de la adolescente los gastos correspondientes a: medicinas, médicos, vestidos, calzado, útiles escolares y uniformes. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el padre seguirá visitando a su hija en cual momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares diarias. Con respecto a las navidades las pasará con el Padre, año nuevo con la Madre, el día de su cumpleaños será pasado con la Madre y el Padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 24.880.-
CVB*karem.-