REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 21 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 25.219

En fecha 10 de Enero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO AGUILAR ORTEGA WUENDYS YAQUELIN VENEGAS NORATO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.133.300 Y 13.254.877 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LORENA ESTARADA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.286, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de Mayo de 1997, por ante la Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 258, Tomo 1° de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1997 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ANDREA VALENTINA AGUILAR VENEGAS, de cinco (05) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de las Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04) y con respecto a la hija proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha cumplido cabalmente con su hija aportando la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales y una cuota extraordinaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de Julio y otra por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para el mes de diciembre, los cuales serán depositas en una cuenta bancaria que será aperturaza para tal fin a nombre de la niña. Así mismo coadyuvará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de educación tales como: matricula escolar, útiles y lo que corresponda a medicinas, calzado, ropa escolar, vestido, juguetes y otros que fueren necesarios. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar a su hija y pernoctar con elle un fin de semana mensual y las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares serán compartidas en forma alterna, las fechas festivas 24 y 31 de diciembre serán compartidas en forma alterna, tal como se venía ejecutando desde la separación de hecho.
Al folio siete (07) vto, se encuentra inserta diligencia de fecha, 18 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JOSE GREGORIO AGUILAR ORTEGA WUENDYS YAQUELIN VENEGAS NORATO, plenamente identificados en autos, el día 17 de Mayo de 1997, por ante la Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 258, Tomo 1° de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1997 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija ANDREA VALENTINA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la hija será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre depositará en una cuenta bancaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales y una cuota extraordinaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de Julio y otra por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para el mes de diciembre, igualmente seguirá coadyuvando el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen, tal como se estableció en el escrito de solicitud. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a su hija y pernoctar con elle un fin de semana mensual y las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares serán compartidas en forma alterna, las fechas festivas 24 y 31 de diciembre serán compartidas en forma alterna, tal como se venía ejecutando desde la separación de hecho.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL. LA SECRETARIA

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)













Exp. Nº 25.219.-
CVB*karem.-