REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4
Valencia, 09 de Febrero de 2005
194° y 145°

MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: DANIEL ALEXANDER ORTEGA COLMENARES y NIDIA DESIREE SILVA BARON, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.037.113 y V-15.398.499 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN JULIA ARVELO, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.803
TITULO PRIMERO
En fecha 15 de Julio de 2003, los ciudadanos DANIEL ALEXANDER ORTEGA COLMENARES y NIDIA DESIREE SILVA BARON, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.037.113 y V-15.398.499 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN JULIA ARVELO, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.803, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara, Estado Carabobo en fecha 08 de Septiembre de 2.000; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 20 de Agosto de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. 31 de Agosto del 2.004 compareció el ciudadano DANIEL ALEXANDER ORTEGA COLMENARES debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN JULIA ARVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.803, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre él y su cónyuge, igualmente solicitó la notificación de la ciudadana NIDIA DESIREE SILVA BARON. En fecha 23 de Septiembre del 2.004, se comisiona al Tribunal de los Municipios Guacara y San Joaquín a los fines de la notificación de dicha ciudadana. En fecha 01 de Noviembre del 2.004, el alguacil ABRAHAM GONZALEZ G., adscrito al Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo y consigna la boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 14 de Diciembre de 2.004, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER ORTEGA COLMENARES y NIDIA DESIREE SILVA BARON, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara, Estado Carabobo en fecha 08 de Septiembre de 2.000. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: la hija menor procreada durante el matrimonio de nombre DANILBY DESSIDERIA ORTEGA SILVA de tres (03) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, igualmente ambos padres coadyuvaran el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas recreación y deportes. En cuanto al Régimen de Visitas: El padre tiene derecho a visitar a su hija cuan lo desee, los períodos de vacaciones serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
En cuanto a la comunidad de gananciales este Tribunal no hace pronunciación alguna por cuanto no constan en el escrito de solicitud.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 16.181.-
CVB*karem.-