REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4
Valencia, 09 de Febrero de 2005
194° y 145°

MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO COLINA VASQUEZ Y MARIA ANGELICA CALLASPO INFANTE, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.184.335 y V-11.843.712 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADELINA GOMEZ PEREZ, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.655

TITULO PRIMERO
En fecha 16 de Septiembre de 2003, los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA VASQUEZ Y MARIA ANGELICA CALLASPO INFANTE, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.184.335 y V-11.843.712 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADELINA GOMEZ PEREZ, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.655, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de Agosto de 2.002; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Noviembre del 2.004 comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA VASQUEZ Y MARIA ANGELICA CALLASPO INFANTE debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADELINA GOMEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.655, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. En fecha 09 de Diciembre de 2.004, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4. En fecha 12 de Enero del 2.005, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 31 de enero del 2.005, opina que no tiene nada que objetar.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA VASQUEZ Y MARIA ANGELICA CALLASPO INFANTE, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de Agosto de 2.002. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: el hijo menor procreada durante el matrimonio de nombre JOSE ANGEL COLINA CALLASPO de dos (02) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, además de suministrar una cuota extraordinaria por la misma cantidad en el mes de Julio para gastos escolares y otra en el mes Diciembre para gastos de fin de año de igual cantidad, los cuales serán entregados a la madre del niño, como también se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera el niño para su normal desarrollo. En cuanto al Régimen de Visitas: éste será abierto, el padre podrá compartir con su hijo siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y estudio.
En cuanto a la comunidad de gananciales este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no constan en el escrito de solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 17.347.-
CVB*karem.-