REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO N° 4
194° y 145°.

Valencia, 09 de Febrero de 2.005


Mediante escrito presentado el 22 de Septiembre del 2.004 por los Ciudadanos RUTH ZULEIMA GARCIA SEIDEL y ALFREDO CASTILLO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.081.036 y V- 2.553.494, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado EVELIN MONTILLA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.888 y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 29 de Mayo de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia, Estado Carabobo, (hoy Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia) Tal como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres JORMAN ALFREDO, BETSY JULEIMA, ambos mayores de edad y JOJHANA BETSABETH, de dieciséis (16) años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio del año de 1996, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
En auto de fecha 28 de Septiembre de 2.004, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 23.637, se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público, según se evidencia de actuaciones insertas a los folios 14, 15 y 16 del expediente.
Por diligencia de fecha 20 de Octubre del 2004, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud.
La Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo firmó la boleta el 19 de Octubre del 2004. Dentro del lapso legal correspondiente, y en la misma fecha, presentó informe en el cual indica que no objeta que se declare el divorcio por el medio en estudio.
En fecha 26 de Enero del 2.005, se avocó a la presente causa la Dra. CARLA VASQUEZ BORGES.-
En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos RUTH ZULEIMA GARCIA SEIDEL y ALFREDO CASTILLO MARQUEZ, ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 29 de Mayo de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia, Estado Carabobo, (hoy Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia).
RESPECTO: a la hija menor procreada durante el matrimonio de nombre JOJHANA BETSABETH respectivamente, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos al folio 5 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451 el régimen con relación a los hijos se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: la Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges, conforme a la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la adolescente JOJHANA BETSABETH, será ejercida por la Madre ciudadana RUTH ZULEIMA GARCIA SEIDEL. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el Padre ciudadano ALFREDO CASTILLO MARQUEZ, antes identificado, cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, igualmente coadyuvará con el cincuenta por ciento (50%) de de los gastos ocasionados por concepto de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía, ortopedia y otros que requiera la adolescente razón del beneficio de su salud. Asimismo aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera su adolescente hija en el mes de Septiembre para cubrir los gastos de inicio del año escolar en la adquisición de útiles escolares y uniformes y cualquier otro gasto relacionado con la educación, éste aporte se hará separadamente de la Pensión Alimentaria. De igual manera contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos con motivo de las fiestas navideñas, entre ellos: vestidos y calzados. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas: es y seguirá siendo abierto, el Padre ciudadano ALFREDO CASTILLO MARQUEZ, seguirá teniendo el derecho de visitar a hija, inclusive podrá llevarla fuera de su residencia previo acuerdo con la Madre, respecto al horario, tiempo determinado, sitio o lugar donde la llevará, sin perturbar las obligaciones escolares o las actividades extra escolares que realice la adolescente. Las vacaciones escolares serán compartidas, la primera mitad con la Madre y la segunda mitad con el Padre, el día del Padre lo pasará con el Padre y el día de la Madre con la Madre, en cuanto a las vacaciones navideñas y el año nuevo se convienen en forma alterna de manera que la adolescente pueda compartir tanto los familiares paternos como con los maternos. QUINTO: En cuanto a la comunidad de gananciales este Tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto no constan en el escrito de solicitud.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2005.- Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-



LA JUEZ TEMPORAL.

Dra. CARLA VASQUEZ BORGES.

LA SECRETARIA.

Abog. ADELA CARRASCO.






En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.-







Exp N° C-23.637.-
CVB* karem.-