REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 09 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 24.137

En fecha, veintisiete (27) de Octubre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO VARELA HERNANDEZ y CLAUDIA SALAZAR DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.348.417 y 10.254.237 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE MARIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.582, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de Agosto de 1990, por ante la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, (hoy Parroquia San José, Municipio Valencia), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 330, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1990 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: GABRIEL JESUS, MANUEL ALEJANDRO y CESAR AUGUSTO de trece (13), doce (12) y de nueve (09) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios seis (06, siete (07) y ocho (08) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales, Igualmente ambos padres coadyuvarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por consultas médicas, medicinas, tratamientos, educación, recreación, útiles escolares, vestido, transporte escolar y otros gastos que sean necesarios para beneficio físico de sus hijos. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá pernoctar con sus hijos cuando él y sus hijos lo deseen, sin perturbar las actividades escolares o complementarias de los mismos, notificando a la madre con anterioridad, la hora, lugar y sitio de dicho encuentro. Las vacaciones, días feriados, cumpleaños, día del Padre, día de la Madre y otras fechas en que el padre y la madre deseen compartir con sus hijos, serán determinadas y acordadas en forma amistosa, respetando la decisión de sus hijos, tal como se ha venido cumpliendo sin ningún problema.
En fecha 29 de Noviembre del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio trece (13).
Corre inserto al folio quince (15), auto de fecha, 09 de Diciembre de 2004, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Al folio dieciséis (16) vto, se encuentra inserta diligencia de fecha, 12 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ESPARZA BERNARDO, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO VARELA HERNANDEZ y CLAUDIA SALAZAR DEL VALLE, plenamente identificados en autos, el día 07 de Agosto de 1990, por ante la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, (hoy Parroquia San José, Municipio Valencia), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 330, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1990 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos GABRIEL JESUS, MANUEL ALEJANDRO y CESAR AUGUSTO de trece (13), doce (12) y de nueve (09) años de edad respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los adolescentes y el niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a entregarle a la madre de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales y los gastos extras serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijos y pernoctar con ellos siempre y cuando no interfiera en sus horarios escolares u horas de descanso y los mismos lo deseen, tal como se viene ejecutando desde la separación de hecho.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 24.137
CVB*karem.-