REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 09 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 24.390
En fecha, nueve (09) de Noviembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YOAN JOSE MAESTRE RODRIGUEZ y MARYURYS ELIZABETH BERMUDES QUERALES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.103.811 y 11.980.247 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELLA GARCIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.840, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de Marzo de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 104, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1998 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ADRIANS D´SAVIO MAESTRE BERMUDEZ de cinco (05) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cinco (05) y con respecto al hijo proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre seguirá aportando la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) mensuales, Igualmente ambos padres coadyuvarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por cirugía, hospitalización, medicinas, colegio, deportes y meriendas. En cuanto al Régimen de Visitas, éste ha sido libre, el padre ha buscado a su hijo los sábados a las 10:00 am y lo devuelve al hogar materno el domingo a las 6:00 pm, dichas visitas han sido y serán libres, con las solas limitaciones que dichas visitas no se produzcan en horas en que el niño se encuentre en clases ni en sus horas de descanso, así como las horas nocturnas que puedan perturbar el sueño del niño, tal como se ha venido cumpliendo sin ningún problema.
Corre inserto al folio diez (10), auto de fecha, 01 de Diciembre de 2004, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de Diciembre del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio once (11).
Al folio doce (12) vto, se encuentra inserta diligencia de fecha, 12 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ESPARZA BERNARDO, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: YOAN JOSE MAESTRE RODRIGUEZ y MARYURYS ELIZABETH BERMUDES QUERALES, plenamente identificados en autos, el día 10 de Marzo de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 104, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1998 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo ADRIANS D´SAVIO MAESTRE BERMUDEZ de cinco (05) años de edad respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a entregarle a la madre de su hijo la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) mensuales y los gastos extras serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste será libre, con las limitaciones anteriormente establecidas, tal como se viene ejecutando desde la separación de hecho.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 24.390
CVB*karem.-
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