REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 09 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 24.450
En fecha, diez (10) de Noviembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YRIS DEL MAR PESQUERA RODRIGUEZ y EDGAR REYES ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.716.750 y 3.261.090 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KATIUSCA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.401, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de Noviembre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre, Estado Miranda (hoy Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda) cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 309, Folio 363 vto y 364 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1984 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: DANIEL JOSE PESQUERA REYES de diecisiete (17) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio seis (06) y con respecto al hijo proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre continuará aportando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, Igualmente ambos padres seguirán coadyuvando el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por colegio, útiles escolares, inscripción del año escolar, vestidos, calzados u gastos de recreación, gastos médicos, medicinas e intervenciones quirúrgicas fortuitas. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre seguirá visitando a su hijo cuando a bien lo tenga, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudios del niño, podrá pernoctar con su hijo en fines de semanas alternos, buscándolo al hogar materno desde el viernes en la tarde y devolviéndolo el día domingo. En cuanto a las vacaciones, el niño pasará la mitad con su padre y la otra mitad con su madre, en carnaval, semana santa, los días navideños serán compartidas en forma alterna entre ambos padres de mutuo acuerdo, igualmente el día del padre y de la madre el niño lo pasará con el progenitor correspondiente, tal como se ha venido cumpliendo sin ningún problema.
Corre inserto al folio once (11), auto de fecha, 01 de Diciembre de 2004, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Al folio doce (12) vto, se encuentra inserta diligencia de fecha, 17 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARIO MEJIAS, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público.
En fecha 18 de Enero 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio catorce (11).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: YRIS DEL MAR PESQUERA RODRIGUEZ y EDGAR REYES ROLDAN, plenamente identificados en autos, el día 14 de Noviembre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre, Estado Miranda (hoy Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda) cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 309, Folio 363 vto y 364 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1984 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo DANIEL JOSE PESQUERA REYES de diecisiete (17) años de edad respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a entregarle a la madre de su hijo la cantidad de CINCIENTA CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y los gastos extras serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste será libre, respetando la decisión del adolescente.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 24.450
CVB*karem.-
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