REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 09 de Febrero de 2005
194° y 145°.
EXP. Nº 25.429
En fecha, veinticinco (25) de Enero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MELQUIADES BENCOMO MORILLO y CLAUDIA PATRICIUA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.827.874 y 13.324.253 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID JOSE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.945, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de Febrero de 1993, por ante la Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 88, Tomo 1° de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1993 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: MANUEL ANTONIO, MELWINS ANTONIO Y JESUS DANIEL BENCOMO PINEDA, de catorce (14), doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha cumplido cabalmente con sus hijos aportando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) mensuales y un bono de fin de año por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), igualmente ha coadyuvado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por vestidos, educación, útiles escolares, asistencia y atención médica y medicina de sus hijos. En cuanto al Régimen de Visitas, este se ha venido efectuando en forma abierta.
Al folio diez (10) vto, se encuentra inserta diligencia de fecha, 31 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: : MELQUIADES BENCOMO MORILLO y CLAUDIA PATRICIUA PINEDA, plenamente identificados en autos, el día 05 de Febrero de 1993, por ante la Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 88, Tomo 1° de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1993 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos MANUEL ANTONIO, MELWINS ANTONIO Y JESUS DANIEL BENCOMO PINEDA, de catorce (14), doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los hijos será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre le entregará directamente a la madre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) mensuales y un bono de fin de año por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), igualmente seguirá coadyuvando el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, Seguirá siendo abierto, el padre podrá compartir con sus hijos cada vez que lo considere conveniente siempre y cuando no interfiera con sus estudios y descanso.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL. LA SECRETARIA

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)















Exp. Nº 25.429
CVB*karem.-