REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000399
ASUNTO : LP01-R-2004-000353


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

PARTES

APELANTE: ABG. CARLOS MANUEL SGAMBATTI, Defensor Público N° 09 del Circuito Judicial Pernal del estado Mérida.

ACUSADO: JULIÁN ISMAEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, de 18 años de edad, agricultor, soltero, de profesión jardinero, hijo de María León y William León, residenciado en el Playón, casa N° 3-11, El Valle, Mérida, Estado Mérida.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MANUEL CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al acusado JULIÁN ISMAEL LEÓN a sufrir pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENZON GREGORIO ZERPA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el recurrente denuncia falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
Al respecto alega que el a quo fundamenta la decisión en una pluralidad indiciaria, obviando tanto los alegatos planteados por la defensa como son el hecho de que no se sabía a que hora ocurrió el delito de hurto, si fue de día o de noche; que nadie observó a ninguna persona cometiendo el delito; que no se levantó ninguna huella dactilar, ni ningún otro elemento de interés criminalístico que vinculara a su patrocinado con el delito por el cual era acusado, así como la solicitud hecha por el apelante acerca de la posibilidad del cambio de calificación del delito de HURTO CALIFICADO por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con lo cual y al no referirse el juez de la recurrida a dichos planteamientos en la decisión apelada, cercena – a su juicio- el derecho del recurrente de conocer las razones por las cuales los mismos fueron desechados, causando un estado de indefensión a su patrocinado.
Finaliza la defensa solicitando que la apelación interpuesta sea admitida y una vez analizados sus fundamentos se restituya la situación jurídica infringida mediante la realización de un nuevo juicio y en consecuencia se le otorgue nuevamente una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad.

MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente, tanto la apelación interpuesta, como la sentencia recurrida, observa esta alzada:
En cuanto a la falta de motivación denunciada por el recurrente, en vista de que no fueron valorados los argumentos planteados por la defensa en el juicio oral y público, aunado a que la decisión apelada – a juicio del recurrente – se fundamenta simplemente en una diversidad de indicios, valga destacar lo que al respecto señala la recurrida:

“(…) Existe una "pluralidad indiciaria", bien determinada y fundamentada, que conducen en el presente caso a considerar con verdadera convicción y certeza judicial las observaciones anteriores, no compartiendo por consiguiente el Tribunal, los alegatos de la defensa, en cuanto a que su patrocinado es inocente, porque nadie lo vio, o porque no se le encontró nada en su poder, o porque el dicho de la víctima no puede ser apreciado, bajo esa doble cualidad, es decir, víctima-testigo, toda vez que los indicios, bien graves en este caso, concatenados entre si (todo lo referido), no pueden ser desechados a la ligera; sino que en este caso, son circunstancias sobrevenidas posteriores al hecho, que hacen dirgir (sic) la atención de responsabilidad, sin ningún tipo de equivoco (sic), hacia una sola persona, es decir, al acusado de autos (…)”

Nótese entonces como el juzgador de instancia en el caso de marras, si bien es cierto no hace referencia en la recurrida al cambio de calificación del delito, tal como lo precisa el recurrente, no es menos cierto que deja claro, no solo en el texto transcrito sino a través de toda la decisión, que de las circunstancias y elementos de convicción debatidos en el juicio oral, analizados y concatenados entre si, tal como se deduce de la decisión recurrida, existe una inferencia de culpabilidad que conllevó de manera clara a determinar que efectivamente el autor del hecho punible es el acusado JULIÁN ISMAEL LEÓN, lo cual cobra fuerza cuando al otrora imputado lo detienen en posesión de los objetos hurtados, cerca del lugar de los hechos y a escasos momentos de haberse cometido el delito.
Aunque el análisis hecho anteriormente es suficiente para determinar que la decisión recurrida carece del vicio de inmotivación alegado por el recurrente, es menester señalar que, conforme a los hechos valorados, no se infiere aun siquiera de forma meridiana, tal como lo alega el recurrente, la posibilidad de materialización del delito de receptación (aprovechamiento de cosas provenientes de delito), puesto que no se determina la existencia de sus elementos subjetivos, referidos: 1) al conocimiento –por parte del acusado- que los objetos encontrados en su posesión eran provenientes de un delito; y 2) La Intención de aprovecharse de éstos objetos. Luego entonces en base a las razones que anteceden, estima esta corte que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI, en su condición de Defensor Público N° 09, actuando en representación del acusado JULIÁN ISMAEL LEÓN, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la que condenó a JULIÁN ISMAEL LEÓN a sufrir pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENZON GREGORIO ZERPA, por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Queda confirmada la decisión apelada de Primera Instancia.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAIDCEDO DÍAZ
PRESIDENTA

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-05, a la defensa, N° ______-05, al Ministerio Público. Boleta de traslado N° _______-05 al acusado para imponerlo de la decisión.


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.