REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000790
ASUNTO : LP01-R-2004-000396

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado CIRO PEÑA, en su condición de defensor del imputado JONFRA RENE SUESCÚM ORTEGA, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretó contra el imputado, Privación Judicial Preventiva de Libertad.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Estando dentro del laso legal conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente con fundamento el artículo 447, numerales 4 y 5 ejusdem., de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-12-2004, fundamentada en fecha 13-12-2004, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Sobre este particular alega:
1.- Violación al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV), por cuanto desde el inicio de la Audiencia de calificación de Flagrancia, solicitó un tiempo prudencial para imponerse del contenido de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.
2.- Que a su patrocinado, no le fueron leídos los derechos constitucionales de acogerse al precepto constitucional, ni mucho menos le fue informado, por parte de la juez de la recurrida, tanto a su defendido como a los demás imputados, de los beneficios procesales que poseían, tales como la admisión de los hechos, menoscabando la voluntad de su patrocinado, puesto que –a juicio del recurrente- el procedimiento al cual estaba sometido era ilícito.
3.- También apela el recurrente, del acta de audiencia celebrada en fecha 13-12-2004, fijada para oír la declaración a los imputados JAIRO JOSÉ ALBARRAN CACERES Y FRAN JOSÉ MORENO MARQUEZ, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a su defendido, en vista de que para ese entonces, la audiencia de calificación de flagrancia ya se había celebrado con sus respectivos pronunciamientos.
Finaliza la defensa solicitando, un dictamen propio por parte de la Corte de Apelaciones, que la apelación interpuesta sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que le sea decretada a su patrocinado, una medida sustitutiva a la privación de libertad.


MOTIVACIÓN

Analizadas como han sido, tanto la apelación interpuesta como la decisión recurrida, observa esta alzada:
PRIMERO: En cuanto a la pretendida violación al debido proceso, denunciada por el recurrente por el hecho de no haberle concedido el a quo un tiempo prudencial para imponerse del contenido de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, considera esta Corte que es menester enfatizar la esencia del acto de calificación de flagrancia, el cual consiste simplemente en determinar, a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del COPP; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario y; 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido.
Aclarado esto, vemos que por la naturaleza del acto, en la audiencia de calificación de flagrancia no es necesario efectuar mayores diligencias por parte de la defensa, aparte de discutir los efectos descritos en el párrafo anterior. Por lo tanto estima esta Corte, que el tiempo que le fue conferido por el Tribunal de la recurrida al defensor para imponerse de las actuaciones, fue suficiente, razón por la que no queda cercenado el debido proceso denunciado por la defensa, y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la segunda denuncia, referente al supuesto hecho de que al imputado no le fue leído el derecho de acogerse al precepto constitucional, en este sentido cabe destacar lo que la decisión recurrida señala.

“(…) En este estado la ciudadana Jueza le pregunta a los imputados si desean declarar y los impone del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

De la decisión recurrida se infiere que resulta incierta la aseveración hecha por la defensa, pues es evidente que la Juez de la recurrida cumplió con advertir a los imputados del precepto constitucional cuya violación alega el recurrente, máxime cuando JONFRA RENÉ SUESCÚM ORTEGA, al momento de hacer uso de su derecho a declarar, se acogió a dicho precepto constitucional, razón ésta que nos lleva a concluir en declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.
TERCERO: En relación a lo señalado por el apelante respecto a que la juez de la recurrida no informó a su patrocinado, ni a los demás imputados acerca de los beneficios procesales que poseían, tales como la admisión de los hechos, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 376 relativo al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que explica: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos (…)”. Ahora bien es de hacer notar que yerra la defensa en su apreciación, al pretender atribuir al juez en la audiencia de calificación de flagrancia, el deber de informar acerca de la posibilidad de admitir los hechos, cuando de la norma citada se deduce que la oportunidad para dicho acto es, bien la audiencia preliminar, después de admitida la acusación o antes del debate, cuando fuese aplicado el procedimiento abreviado, y no así en la audiencia de calificación de flagrancia.
De otro lado, en cuanto a las restantes medidas alternativas a la prosecución del proceso, cabe destacar que, conforme a los delitos imputados, ni los acuerdos reparatorios (artículo 40 COPP), ni la suspensión condicional del proceso (artículo 42 COPP), son procedentes. Lo mismo sucede con el principio de oportunidad previsto en el artículo 37 COPP, pues de esta modalidad solo puede hacer uso el representante del Ministerio Público, y no así las partes. En razón de esto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
CUARTO: En cuanto a la denuncia referente a la declaración tomada a los co-imputados JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES y FRAN JOSÉ MORENO MARQUEZ, con posterioridad a la audiencia de calificación de flagrancia, no observa esta alzada que dicha actuación cause al representado del recurrente, gravamen alguno, pues tal situación –por el contrario a lo que afirma el recurrente- materializa un derecho de los imputados a declarar cuantas veces lo consideren pertinente, conforme lo dispone el artículo 130 del COPP.
QUINTO: Respecto a la medida de privación judicial de libertad, considera esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues evidentemente en el caso de marras se justifica la aplicación de la media cautelar de privación de libertad, tal como lo deja establecido la decisión recurrida, pues existen suficientes elementos de convicción que arrojan una presunción razonable de que el imputado JONFRA SUESCÚM ORTEGA, ha sido autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, delitos que no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad; además que conforme a las circunstancias particulares del caso, se corre el peligro evidente de obstaculización, puesto que uno de los imputados, según declaración de la víctima JIMER JOEL GARCÍA, era trabajador de la empresa “Pepsi-Cola, situación que puede afectar el curso de la investigación, aunado a que uno de los delitos imputados, como lo es el ROBO AGRAVADO, merece una pena que supera los diez (10) años de privación de libertad, situación que materializa una presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del COPP..
Así entonces, vemos que se encuentran satisfechos los requerimientos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por lo tanto consideramos que la decisión recurrida está ajustada a derecho, siendo por ello concluyente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CIRO PEÑA, en su condición de defensor del imputado JONFRA RENÉ SUESCÚM ORTEGA, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Queda confirmada la decisión apelada de Primera Instancia.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA



En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-05, a la defensa, boleta N° ______-05, al Fiscal, y boleta de Traslado N° __________05.



SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.