REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : LP01-P-2005-001126

Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia el Tribunal lo hace en los siguientes terminos:
Vistos los alegatos de las partes esto Ministerio Público, imputados y defensa y después de haber revisado las actas que conforman la presente causa se logra determinar una consonancia perfecta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que origino la aprehensión de los imputados, se puede observar la existencia de una victima cuyo nombre es Alfredo Márquez, de igual forma existe coincidencia con los objetos despojados a este, un teléfono celular unos zapatos de color marrón, la cantidad de cincuenta seis mil bolívares un supuesto reloj seiko número cinco que les fue encontrado a cada uno de los imputados en su poder a excepción del reloj.
De igual consta en las actuaciones el reconocimiento de la victima en el acta policial de las pertenencias incautadas a los imputados como suya propia, así como también el reconocimiento de este que los imputados fueron los mismos que minutos antes lo robaron (folio 2 al reverso) .
De las experticias practicadas folios 20,21,22, resultantes de los formatos de cadena de custodia folios 10,11,12,13 y 14 se logra determinar la efectiva identificación de cincuenta seis mil bolívares en billetes de circulación nacional, la existencia de un teléfono celular y la existencia de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, que son los mismos objetos encontrados en posesión de los imputados presuntamente al momento de su aprehensión.
Del prontuario policial presentado por cada uno de los imputados al folio 9 se determina que RODOLFO ARIAÑO LEON no registra antecedentes de ningún tipo, que FREDDY RANGEL MARQUEZ presenta estatus de solicitado por el juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal de fecha 31-07-97 y del ciudadano JOSE ASUNCIÓN PEREZ DUGARTE, no se determina ningún tipo de antecedentes policiales.
En la audiencia de flagrancia el Ministerio Público logro comprobar que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente fue en situación de flagrancia acabando de cometer presuntamente el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, calificación esta provisional pero que en todo caso guarda relación con la aprehensión como tal, no logrando ser desvirtuado ni por la declaración de los imputados, las cuales fueron lacónicas, inconsistentes y poco convincentes, así como tampoco la defensa logro desvirtuar lo reflejado en las actuaciones policiales y Fiscales con motivo de la aprehensión de sus patrocinados.
Con referencia a los delitos cometidos presuntamente por los imputados en la comisión del mismo su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues el mismo es de muy reciente data, los mismos tienen penas privativas de libertad que oscilan entre ocho y dieciséis años por ser agravado, el primero de ellos y de cuatro a ocho años el segundo de los precalificados por el Ministerio Público hecho este que determina la justificación y necesidad para decretar en contra de los imputados medida preventiva de privación de libertad con fundamento a los artículos 250,251 y 252 del Código adjetivo por cuanto existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos para estimar que los imputados son presuntamente los autores o participes en la comisión de los hechos punibles, que existe peligro de fuga y de obstaculización ya que la pena que pudiera ser impuesta en su contra en el caso de resultar responsables es severa, la magnitud del daño causado es grave ya que el robo agravado supone violencia física, el comportamiento del imputado por lo menos en el caso del que se encuentra solicitado es desfavorable y el peligro de obstaculización se evidencia por cuanto los imputados habitan en el mismo caserío o barrio en donde presuntamente habita la victima, razones todas estas por las cuales la solicitud de Ministerio Público deberá ser declara con lugar en la definitiva y en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA. PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos JOSE ASUNCIÓN PEREZ DUGARTE, venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 15-07-85, de oficio Comerciante, de 19 años, cédula de identidad N° 22.658.215, hijo de Maria Elena Dugarte Semprun y Arturo Perez Médina, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio El Carmen, Calle 2, casa número 12 el Chama Mérida Estado Mérida ; JOSE RODOLFO ARIAÑO LEON, venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 18-10-83, de oficio Ayudante de Albañilería, de 21 años, cédula de identidad N° 16.656.300, hijo de Ramón Antonio Ariaño y Gladis Vergara León, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector San Jacinto, Las Cumbres, Calle principal, casa número 23, Mérida Estado Mérida; y FREDDY JOSE RANGEL MARQUEZ, venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 16-09-65, de oficio Albañil, de 38 años, cédula de identidad N° 8.046.519, hijo de Ana Luisa Márquez y Toribio Rangel, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio El Carmen, Calle 1, casa número 3 el Chama Mérida Estado Mérida, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 adjetivo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con fundamento en los artículos 460 278 y 83 del Código Penal y la UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR con fundamento en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ABREVIADO con fundamento a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio una cumplido el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido de decretar en contra de los imputados de autos JOSE ASUNCIÓN PEREZ DUGARTE, venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 15-07-85, de oficio Comerciante, de 19 años, cédula de identidad N° 22.658.215, hijo de Maria Elena Dugarte Semprun y Arturo Perez Médina, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio El Carmen, Calle 2, casa número 12 el Chama Mérida Estado Mérida ; JOSE RODOLFO ARIAÑO LEON, venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 18-10-83, de oficio Ayudante de Albañilería, de 21 años, cédula de identidad N° 16.656.300, hijo de Ramón Antonio Ariaño y Gladis Vergara León, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector San Jacinto, Las Cumbres, Calle principal, casa número 23, Mérida Estado Mérida; y FREDDY JOSE RANGEL MARQUEZ, venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 16-09-65, de oficio Albañil, de 38 años, cédula de identidad N° 8.046.519, hijo de Ana Luisa Márquez y Toribio Rangel, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio El Carmen, Calle 1, casa número 3 el Chama Mérida Estado Mérida, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIOVA DE LIBERTAD, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal por la razones de hecho y derecho anteriormente descritas. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de cambiar la precalificación delictual por el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por considerarla este Tribunal improcedente. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en sentido de decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus patrocinados por considerarla improcedente. Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se ordena el traslado de los imputados de autos al Centro Penitenciario de la Región Los Andes Ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida sitio donde deberán permanecer hasta tanto se instaure el juicio en su contra o hasta que instancias superiores los determinen si es caso. Y ASI DECIDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de la decisión dictada en la sala. Termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABOG. RAÚL USECHE PERNÍA
SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
En la misma fecha se libro oficio numero 26822 y boletas de encarcelación numero 74993, 74994 y 74995.
Mejias /sria