REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de Febrero del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-E-2003-000067
ASUNTO: LP01-E-2003-000067

AUTO DECLARANDO LA CULMINACIÓN O FINALIZACIÓN
DE LA VIGILANCIA PENITENCIARIA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 16-4-2.004, recibió oficio nro. 960, de fecha 13-3-2.004 (folio 45), de parte de las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde hacen del conocimiento de éste Tribunal, que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (juez natural), ordenó el traslado del penado ROGER ALEXANDER LUGO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.072.130, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el Centro de Pernocta que designe la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional de la Región Capital, con motivo de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada según decisión de fecha 02-4-2.004, corresponde a éste Tribunal resolver lo siguiente:

Con motivo a que el penado ROGER ALEXANDER LUGO, para el día de hoy, ya no se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a donde había sido trasladado a cumplir su pena, pues el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (juez natural) ordenó su traslado hacía el Centro de Pernocta que designe la Coordinación de Tratamiento no Institucional de la Región Capital, lo cual se cumplió en fecha 24-3-2.004, al haberle sido otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, a la cual optaba dicho penado, por lo que éste continuará cumpliendo allí la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, que le fuera impuesta por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO DAR POR CONCLUIDA, TERMINADA O FINALIZADA LA RESPECTIVA VIGILANCIA DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO, YA QUE TAL SUPERVISIÓN O CONTROL DEPENDÍA DEL HECHO DE QUE EL PENADO PERMANECIERA RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO CORRESPONDIENTE A LA JURISDICCIÓN DE ÉSTE JUZGADO DE EJECUCIÓN, ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 479, ORDINAL 3° Y 481 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECLARA.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Nro. 06; Abogado MERY ROSALES DE YUPANQUI. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (juez natural). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Remítanse las presentes actuaciones (terminadas) al citado Tribunal, a los fines de que sean agregadas a la causa principal, una vez quede firme ésta decisión, por cuanto no queda nada más pendiente por resolver. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libraron oficios nros.__________y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria