GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL; DEL TRANSITO; DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, diez de febrero del año dos mil cinco.

194° y 145°

Con fecha diez de diciembre del dos mil cuatro (10-12-2004), se recibieron en este Juzgado, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Actor FRANKLI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, Inpreabogado N° 105.742 en el juicio por reivindicación, seguido por JOSÉ MOISES TORRES VIELMA, contra LUIS EDUARDO CALDERA, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contra el auto de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil cuatro (24-11-2004) en el cual se negó la medida de secuestro solicitada, inserto a los folios 02 al 06, argumentando que la duda que establece el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere no al derecho a poseer, sino al hecho fáctico de la posesión, según la doctrina de casación vigente.
Para decidir se observa:
De acuerdo con lo manifestado por el Juzgado “a quo” en su decisión referida al inicio de este auto, cuyo contenido es de total certeza para esta Alzada, sin que conste en autos ningún otro recaudo, es el demandante en reivindicación, que es por supuesto, propietario del inmueble que pretende rescatar, quien solicita la cautelar de prohibición de enajenar y gravar; situación ilógica, por no decir absurda, por cuanto el tiene la absoluta disponibilidad sobre el bien, lo que significa que no puede existir riesgo alguno de que quede ilusorio lo decidido, aunque es evidente, por su condición de propietario, que de autos surge la presunción grave del derecho que se reclama sobre un bien especifico. De Allí que, tanto por la insustanciación de la solicitud, como por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la decisión apelada declarando en consecuencia SIN LUGAR la apelación interpuesta, imponiendo las constas de esta Alzada al apelante, en conformidad con el artículo 281 “eiusdem” .- Y así se decide –


EL JUEZ PROVISORIO,




DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI



LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. GABRIELA RAMÍREZ PERDOMO


En la misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde .-

LA SRIA.,


RAMÍREZ PERDOMO